JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-107/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-107/2006, promovido por Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, en representación del Partido Acción Nacional, contra la resolución de dos de mayo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI/005/2006; y,

 R E S U L T A N D O

 

I. El doce de abril de dos mil seis, la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante común ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó solicitud de registro de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, encabezada por Eduardo Alonso Bailey Elizondo, como candidato a Presidente Municipal.

 

II. En sesión extraordinaria de veinte de abril de dos mil seis, por unanimidad de los integrantes del la Comisión Estatal Electoral, se determinó rechazar la solicitud de registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo por ser inelegible, pues al momento de la presentación de la solicitud correspondiente, fungía como diputado federal, en la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

 

Consecuentemente, la indicada autoridad administrativa otorgó un término de tres días naturales, a efecto de que la Coalición referida presentara la postulación de diverso ciudadano que cumpliera con los requisitos de elegibilidad, apercibiéndole de que en caso de incumplir lo ordenado, se cancelaría en su totalidad la planilla registrada.

 

III. El veintitrés de abril siguiente, la Coalición "Alianza por México" presentó una solicitud de aclaración en relación al plazo de sustitución de la candidatura rechazada concedido en el acuerdo de veinte de abril, emitido por la Comisión Estatal Electoral.

 

IV. El veinticuatro de abril, la referida autoridad administrativa, resolvió la mencionada solicitud de aclaración, en cuya parte considerativa determinó, en lo que importa que, si la coalición solicitante decidiera impugnar el acuerdo por el cual se rechazó la postulación de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, lo ordenado en éste (solicitud de registro de otro candidato dentro de los siguientes tres días), estaría sujeta a una condición resolutoria, consistente en las consecuencias constitucionales y legales previstas que se dieren hasta la sentencia definitiva, con el propósito, en su caso, de restituir a la Coalición en su derecho a postular al ciudadano rechazado.

 

V. Ese mismo día, la Coalición "Alianza por México", promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo de la Comisión Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria de veinte de abril, mediante el cual rechazó la candidatura de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, como Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulada por la referida entidad política, mismo que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León con el número de expediente JI-005/2006.

 

VI. Al día siguiente, veinticinco de abril, la Coalición “Alianza por México” a través de su representante común, presentó ante la Comisión Estatal Electoral, solicitud de registro de la candidatura de Juan Antonio Villarreal Ramos, a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

 

VII. El dos de mayo siguiente el referido órgano jurisdiccional emitió resolución correspondiente, revocando el acuerdo de veinte de abril pasado y ordenando a la Comisión Estatal Electoral registrar la candidatura de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, como Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulada por la referida Coalición. Dicha determinación le fue notificada al Partido Acción Nacional, el tres de mayo siguiente.

 

Se transcribe, en lo que interesa, la mencionada resolución:

 SÉPTIMO: La demanda que motivó la iniciación del presente juicio, fue presentada dentro del término de 5-cinco días que fija el artículo 276 de la Ley Electoral del Estado, ya que la resolución impugnada se notificó a la coalición denominada "Alianza por México", el día 22-veintidós de abril de 2006-dos mil seis, y el escrito de inconformidad se presentó el día 24-veinticuatro del citado mes y año; por lo que es menester entrar al estudio de las causales de improcedencia que hace valer el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito presentado en tiempo y forma ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, en que, en lo medular aduce que al haberse presentado una solicitud voluntaria de sustitución de candidatos por parte de la coalición actora, y que dicha solicitud es posterior a la presentación del medio impugnativo objeto de esta sentencia, a pesar de no estar obligada para ello, dado que la autoridad demandada estableció expresamente que el plazo de tres días con que contaba esa entidad postulante para solicitar tal sustitución quedaría en suspenso hasta en tanto hubiese sentencia ejecutoria, en el caso de que la coalición en comentario promoviera el medio de impugnación correspondiente, por lo que ello implica forzosamente el consentimiento de la combatiente respecto del acto materia de esto litigio, y que consecuentemente, se actualiza una causa notoria e indudable de improcedencia, de la que deriva necesariamente el sobreseimiento impetrado.

 A fin de colmar las exigencias de un cometido público como el que pesa sobre este Tribunal, y dar a las partes la certeza jurídica que sacie sus expectativas como gobernados, lo conducente es estudiar la argumentación del tercero interesado en cuestión, para lo cual, adquiere especial relevancia lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en cuya fracción I se contempla al desistimiento expreso como causal de sobreseimiento, sin que sea dable aceptar el esquema que en vía de analogía supone el tercero de referencia, ya que en materia de sobreseimiento, el consentimiento que trasciende a grado tal de constituir un obstáculo insuperable al pronunciamiento de fondo, es aquel que en forma expresa y en vía de desistimiento manifieste el actor de un medio impugnativo, sin que valga limitar sus prerrogativas por aproximaciones aventuradas como la que supone el partido en comentario.

 Efectivamente, no debe olvidarse que la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, y de su correlativo numeral 16 de la Constitución Política Local, respecto de una justicia pronta y expedita, no admite más excepciones que las que expresamente establezca la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, no puede este Tribunal, bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración, salvo en los casos en que así lo prevenga determinantemente el Legislador.

 A su vez, debe recordarse la regla fundamental que rige las relaciones de libertad entre autoridades y gobernados, en que las de éstos están potenciadas a todo aquello que no les esté proscrito, mientras que las de aquéllas sólo alcanzan lo que expresamente les esté permitido

 En este orden de ideas, resultan infundadas las argumentaciones vertidas por la entidad política denominada PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en relación con el sobreseimiento impetrado, por lo que, al no haber causas de improcedencia que advierta este Tribunal, lo conducente es entrar al estudio del fondo del asunto, cuyos conceptos de anulación quedaron precisados en el resultando primero del presente fallo.

 OCTAVO: En la especie la entidad impetrante expresa seis conceptos de anulación que por su estrecha relación serán estudiados en forma conjunta, de conformidad con el siguiente análisis.

 Por cuanto hace a las referencias del actor en relación al agravio que pudiere depararle la parte resultante de la resolución impugnada, y que se denomina con la locución "RESULTANDO", cabe hacerse notar que en términos de lo dispuesto en la fracción "II" del artículo 270 de la Ley Electoral vigente en la entidad, tales antecedentes no son otra cosa que la síntesis de los hechos, agravios, conceptos de anulación y puntos de hecho y de derecho controvertidos que se narran en una resolución cualquiera, y por tanto, no pueden engendrar agravio alguno.

 Efectivamente, tal y como se decreta en el numeral en cita, por razón de método las sentencias y demás resoluciones definitivas deben contener esa sinopsis que describa las circunstancias tácticas en torno de las cuales habrá de girar la materia considerativa del fallo, sin que tengan otra función que la de atraer a la vista del juzgador los hechos, agravios y demás actuaciones que pudieran ser trascendentes para posterior estudio en el propio cuerpo resolutivo.

 En este orden de ideas, toda argumentación tendiente a destacar el agravio o agravios, que afirma haber sufrido la entidad impetrante en razón de dichos antecedentes, deviene inoperante, en virtud de que su naturaleza narrativa o informativa que a manera de reseña se haya insertado en la resolución impugnada, no tiene los alcances que como condición sine qua non se exige para la procedencia del Juicio de Inconformidad, acorde a lo dispuesto en el punto "3" del inciso "b" de la fracción "II" del artículo 239 del ordenamiento legal en cita, en que se impone la generación de un agravio directo como presupuesto básico procesal del medio impugnativo.

 Así las cosas, el hecho de que en el acto combatido en este juicio se haga mención a la prevención de que fue objeto la coalición postulante o a los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos expedidos por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante Sesión Plenaria celebrada en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco, no implica que sea oportuna la impugnación en su contra, dado que tales actos son diversos, y constituyen un mero antecedente del que oportunamente combate el actor, sin que sea válido pretender que se revoquen aquéllos, o extinguir sus efectos. Bajo esta óptica, devienen inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por el combatiente en contra de los mismos.

 Sirve de fundamento a la consideración expuesta en líneas anteriores, lo decretado en la Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que responde a la voz "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES", cuyos datos de Localización y texto se transcriben como sigue:

No. Registro: 194,612

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Febrero de 1999

Tesis: P. X/99

Página: 41

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES.

Por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. En estas condiciones, los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque son una simple reseña del asunto y, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución los que eventualmente pueden afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio. Revisión administrativa (Consejo) 8/97. 7 de diciembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero en curso, aprobó, con el número X/1999, la Tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar Tesis Jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve."

 Sin que sea óbice a lo anterior, a fin de colmar el principio de exhaustividad que rige en las resoluciones electorales, y aún cuando el resultado de este estudio no puede traer como consecuencia la inaplicabilidad de los lineamientos en cuestión, ni la anulación de la prevención impuesta por la autoridad ahora demanda, debe decirse al impugnante que no le asiste la razón en lo referente a la pretendida ilegalidad o exceso a que alude y que imputa en contra de dicha normativa general, puesto que, al menos en la materia que nos atañe en este juicio, los lineamientos de mérito no son sino la particularización de las reglas establecidas tanto en la Ley Electoral como en la Constitución Política del Estado, que necesariamente deben de servir como pauta a las resoluciones que hayan de determinar la aceptación o rechazo de las solicitudes de registro de candidaturas.

 Efectivamente, en los lineamientos en cuestión, no se contienen reglas que excedan las que restrictivamente impusieron tanto el Legislador al igual que el Constituyente, en relación con la carga procesal o de trámite que deben saciar las entidades partidistas al postular las diversas candidaturas a puestos de elección popular en los comicios próximos.

 A efecto de satisfacer la carga constitucional de fundar y motivar que pesa sobre todo acto de autoridad, y particularmente sobre este fallo, tómese en consideración que en el artículo 10 de la Ley Electoral vigente en la entidad literalmente se dispone:

Artículo 10°.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado”.

Por su parte en el artículo 122 de la Constitución Política vigente en la entidad, se decreta:

ARTÍCULO 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser mayor de veintiún años;

III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique.

IV- No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia.

V.- Tener un modo honesto de vivir; y

VI.- Saber leer y escribir.

 En razón de lo anterior, puede decirse válidamente que para formar parte de una planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos de: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Ser mayor de veintiún años; c) Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique; d) No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia; e) Tener un modo honesto de vivir; y, f) Saber leer y escribir.

 Así las cosas, para formar parte de la planilla propuesta a integrar un Ayuntamiento, se debe no tener un empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, con las excepciones ahí dispuestas.

 Obviamente no se puede considerar que la mayoría de veintiún años, o la carga de no tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en que se verifique la elección inicie hasta que se tome posesión del cargo, ni que se pueda vivir en forma deshonesta hasta en tanto se inicien las funciones como miembro del Ayuntamiento, ni que no sea importante que no se supiere leer ni escribir, por considerar que se tendría hasta después de la elección para aprender, dado que la ley establece lo contrario, ya que para el momento en que la autoridad se pronuncie sobre su registro, debe tener cumplidos los requisitos correspondientes para formar parte de la planilla, toda vez que es con ese registro que se forma parte de la misma.

 Dicho sea en otras palabras, para quedar registrado dentro de una planilla que haya de integrar un Ayuntamiento, se tiene que cumplir con el requisito de no tener un empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia, siendo que dicha condición no puede esperar al día de la elección o a la de toma de posesión del cargo correspondiente, sino que debe acreditarse en los términos de los Iineamientos en comentario.

 Cuando la autoridad demandada previno a la entidad postulante, lo hizo porque en su concepto se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 16 de ese cuerpo normativo, y por ende, le requirió para que subsanara los requisitos que a su criterio, no habían sido cumplidos, sin que sea jurídicamente posible decretar hoy la inaplicabilidad de esos lineamientos, y sin que en los mismos se presente exceso o ilegalidad alguna.

 En razón de lo expuesto, con independencia de lo inoperante de los conceptos de anulación expuestos en contra de los antecedentes de la resolución impugnada, que no son susceptibles de causar agravio a la inconforme, debe agregarse que tales argumentaciones esgrimidas sobre el particular, son infundadas, ya que como se expuso y razonó en líneas anteriores, esas normas generales no violan el principio de legalidad que rige en materia electoral.

 Los lineamientos de mérito detallan dentro de su ámbito normativo, a las reglas que establecen los requisitos que deben cumplirse para que las candidaturas correspondientes queden registradas, y si en tales lineamientos se dispone que en caso de no cumplir con los requisitos en cuestión sea menester prevenir para que dentro del término de tres días se subsane la falta de requisitos o se exhiba la papelería correspondiente, esa norma se incorporó en forma definitiva (al no haber sido combatida oportunamente por ningún sujeto legitimado) al sistema jurídico que rige el acto de registro, a cargo de la autoridad electoral.

 Consecuentemente, es incorrecta la apreciación de la actora en el sentido de que los únicos requisitos exigibles sean los consignados en el artículo 112 de la Ley Electoral en comentario, ya que ese artículo no es derogatorio del diverso numeral 10 del propio cuerpo normativo, que impone una carga procesal específica, que debe saciarse como condición para ser registrado.

 Por otra parte, si analizamos que el combatiente señala que en la resolución impugnada se incumple con la carga procesal de fundar y motivar debidamente, y sostiene a su vez que "El simple hecho de haber señalado en la solicitud ser Diputado Federal no puede tener como consecuencia la inelegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento en el Estado de Nuevo León", resulta que efectivamente, la autoridad demandada no establece razonamiento exhaustivo y cabal del que se desprenda que el cargo Federal de Diputado del Congreso de la Unión, implique el impedimento consignado en la Constitución Política vigente en la entidad.

 Sin que obste a lo estudiado con antelación, el impetrante combate los razonamientos invocados como sustento de fondo del acto impugnado, particularmente al decir que la resolución es contradictoria, ya que por una parte, se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de los que resulta que la intención final del Legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, al momento del registro, atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, y que por otra parte, en la resolución combatida, se traiciona el sentido mismo de la norma, toda vez que se acordó el rechazo del registro, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente, sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en la contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

 En concepto de este Tribunal, le asiste la razón a la coalición actora, pues el motivo expresamente expuesto en la resolución de mérito es la equidad en la contienda, es decir, su causa determinante es precisamente la protección del principio de equidad, que rige al actuar electoral en todas sus manifestaciones; pero no sólo no hay razonamiento alguno que demuestre que el haber aceptado el registro correspondiente habría ocasionado una violación a tal principio, ni mucho menos existe siquiera la posibilidad de que se generase inequidad en la contienda por la falta previa de separación del cargo, antes de la fecha en que se pronunciase la autoridad sobre el registro, ya que al momento en que se habría de resolverse sobre tal cuestión ya no había peligro alguno, dado que la licencia se había concedido por tiempo indefinido, en términos de la prevención impuesta al peticionario.

 Los razonamientos de la Comisión Estatal Electoral para negar el registro, son causa suficiente para concederlo, es decir, son contradictorios con el resultado o conclusión a que llegó la autoridad, por lo tanto, la fundamentación y motivación invocadas son igualmente contradictorias, y por ende, el pronunciamiento deviene inválido y violatorio del principio de legalidad electoral.

 Al margen de las consideraciones expuestas, no puede pensarse en la aplicación de la ley sin atender al sentido o finalidad que con la misma se persiga, y tanto en la resolución en cuestión, como en Tesis relevante (SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL) se establece que el principio tutelado por la proscripción consistente en no tener cargo remunerado como condición de elegibilidad, es el de equidad en la contienda, sin que pueda concebirse que haya contienda con anticipación a que se resuelva sobre la aceptación o rechazo del registro, es decir, que si al momento de decidir tal aceptación o rechazo no se arriesga tal principio con la existencia de un cargo remunerado que permita una situación de inequidad, no debe negarse el registro solicitado, aún cuando al instante de solicitarlo, no se hubiere cumplido tal requisito, máxime que la misma autoridad electoral concedió prórroga para subsanar tal cuestión, y por ende, quedó fatalmente atada por su propia determinación en ese sentido.

 La aplicabilidad de los lineamientos mencionados en párrafos anteriores, tiene especial trascendencia en el caso que nos ocupa, ya que esa norma prevista y provista por la autoridad electoral ahora demandada, adquirió firmeza al no ser impugnada, además de contar con el aval jurídico de la Constitución y Ley Electoral vigentes en el Estado.

 En el artículo 16 de los lineamientos en consulta, literalmente se establece: En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición, para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en las demás documentales que se requiera"

 Esa norma contempla la prevención y ampliación del plazo cuando no se cumplan los requisitos para conceder el registro de postulación correspondiente, a fin de que se subsanen los faltantes, en aplicación del principio o aforismo faborabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda", invocado en una de las Tesis en que se apoya la impugnación del actor, y que implica una regla fundamental de las prerrogativas y restricciones en nuestro sistema de derecho.

 Desde el Derecho Penal romano, con el Digesto y las Decretales, surgieron los principios que rigen la interpretación de las leyes punitivas, en cuanto al alcance que resulta de sus normas, y desde esa época imperan los criterios "faborabilia sunt amplianda" y "odiosa sunt restringenda", que significan que al ser la ley penal siempre de carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va a aplicar, debe interpretarse restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surge otro principio: in dubio pro reo; principios todos éstos que transportados al esquema de libertades de los gobernados, y de restricciones de la autoridad, interactúan cuando haya duda o ambigüedad sobre el sentido de las normas objeto de interpretación, procurando siempre ampliar y potenciar las prerrogativas fundamentales del gobernado, y reducir al mínimo las restricciones a las mismas por parte de la autoridad, en la inteligencia de que no deben ampliarse ni restringirse unas y otras cuando su alcance sea meridianamente directo.

 Ahora bien, tiene relevancia en el caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 35 de la Carta Magna, en que se dispone que es una prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, de donde se desprende que la limitante expresa consiste en cubrir las calidades que establezca la ley, y por ende, las cargas que se impongan a tal derecho, deben interpretarse siempre en forma restrictiva, no extensiva, de modo tal que nunca se apliquen prohibiciones en su ejercicio por mera analogía o extensión de las que se establezcan expresamente para otros casos.

 Sobre este esquema de garantías y derechos fundamentales, resulta trascendental el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, que responde a la voz “RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO” cuyos datos de Localización y texto se transcriben como sigue:

Localización:

Sexta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tercera Parte, LIV

Página: 45

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE

COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO.

Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria actúe sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional al no existir una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integren el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el Legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un "derecho", emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio Legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha lev no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el articulo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si en un caso no existía ley alguna anterior a unas circulares reclamadas que fijara el precio oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio que estimaron pertinente, tomando en cuenta para su fijación exclusivamente los costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares que "rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación", vulneran el derecho de los quejosos, derivado precisamente de la ausencia de disposiciones legales que lo limitaran o reglamentaran.

Volumen XLVIII, Tercera Parte, páginas 13 y 52 Amparo en revisión 6895/60. Compañía Minera San José, S. A. de C. V. y Coags. 7 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Volumen L, Tercera Parte, páginas 107 y 174. Amparo en revisión 2054/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. 2 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Volumen Ll, Tercera Parte, página 106. Amparo en revisión 3032/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V., y Coags. 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Volumen LI, Tercera Parte, páginas 66 y 106. Amparo en revisión 2550/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Volumen Lll, Tercera Parte, páginas 98 y 142. Amparo en revisión 7236/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. 27 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se transcribe como sigue:

Registro No. 185617

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Octubre de 2002

Página: 1299

Tesis: XXI11.3o. J/1

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Penal

VAGANCIA Y MALVIVENCIA. EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL PREVER EL NO DEDICARSE EL SUJETO ACTIVO A UN TRABAJO HONESTO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.

De conformidad con los postulados y principios fundamentales que acoge nuestra Constitución, las autoridades, los poderes y los órganos del Estado están sujetos a la ley en su organización, funcionamiento, facultades y atribuciones, y sólo pueden actuar en aquello que les ha sido concedido, pues en lo que guarda silencio lo tienen prohibido; en tanto que tratándose de particulares, ese silencio les garantiza que lo que no les está prohibido es lícito y permitido. La libertad personal prevista como garantía individual tanto en el artículo 1o. como en los principios fundamentales del derecho que en forma abstracta están contemplados en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como un atributo consustancial de la naturaleza humana y como la facultad de elección para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero. Por su parte, los artículos 5o. y 123 de la Carta Magna tutelan la garantía de libertad de trabajo, entendida ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general y la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esa facultad. Estas disposiciones constitucionales son acordes con el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho que tiene todo gobernado a un trabajo digno y socialmente útil. Conforme a esta garantía individual, el Estado no está en aptitud constitucional ni legal de imponer al gobernado actividad u ocupación alguna contra su voluntad, fuera de los casos expresamente determinados, dado que debe respetar la que aquél haya seleccionado a su libre arbitrio, en atención al desarrollo de su personalidad en la sociedad en que se desenvuelva. Además de que los preceptos mencionados establecen garantías del individuo, no obligaciones, y aun cuando el derecho de que se trata no otorga al gobernado la facultad de no trabajar tampoco establece la obligación a su cargo de dedicarse a un trabajo digno y socialmente útil. Por ende, el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al establecer como elemento constitutivo del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia el elemento consistente en que la persona no se dedique a un trabajo honesto sin causa justificada, anula la libertad personal de elección y decisión del gobernado, entre trabajar y dejar de hacerlo, lo que transgrede la garantía de libertad consagrada en el indicado artículo 1o. constitucional, ya que impone al gobernado la obligación de trabajar so pena de sufrir privación de la libertad, al establecer como ilícito una elección permitida por el marco de libertades implícitas en régimen constitucional a favor de toda persona que se ubique en territorio nacional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 173/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda. Amparo en revisión 184/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Gloria Yolanda de la Paz Amézquita. Amparo en revisión 225/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Amparo en revisión 188/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaría: Indira Ang Armas.

Amparo en revisión 192/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.

 La regla fundamental consiste en que los gobernados tienen potenciadas sus garantías, sus libertades y sus prerrogativas; mientras que las autoridades tienen las propias, restringidas, y así se percibe en la norma contenida en el artículo 30 de nuestra Constitución Local, en que, en lo conducente, literalmente se dispone:

''ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."

 Mientras que el individuo tiene a su alcance y en su haber, todo cuanto no le sea expresamente prohibido, las autoridades debemos actuar en estricto acatamiento a la regla inversa, es decir, únicamente en lo que tengamos expresamente facultado.

 La Comisión Estatal Electoral, al interpretar las normas relativas al registro de candidatos, aplicó las reglas invertidamente, es decir, potenció sus facultades interpretativas en restricción de las garantías básicas del partido postulante y de los candidatos propuestos, en detrimento grave del derecho de ser votado que el Constituyente estableció a favor de todos y cada uno de los ciudadanos, afectación que cometió sin justificar su actuar con un razonamiento que pudiera generar la convicción sobre las conclusiones a que arribó.

 Si en los lineamientos invocados como sustento jurídico del acto impugnado, se contempla que la falta de cumplimiento de requisitos pueda subsanarse dentro de los tres días siguientes a que la Comisión Estatal Electoral acate su obligación de requerir al peticionario sobre tal cuestión, es incontrovertible que éste puede subsanar, en ese plazo perentorio, cualquier requisito que le falte para obtener su registro, y lograr así el libre ejercicio de su derecho a ser votado, por ser ésta una prerrogativa garantizada que no tiene más límites que los que expresamente le depare la ley.

 

 Bajo esa óptica, si fuera el caso que el cargo de Diputado Federal implicara el impedimento a que se refiere (a contrario sensu) la norma dispuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local en cita, y al momento de presentar la solicitud de registro no se tuviere la calidad suficiente para ser registrado, necesariamente le tendría que requerir la autoridad electoral competente, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo correspondiente, se subsanen los requisitos incumplidos, que en el caso concreto implicaría la obtención y exhibición de la licencia indefinida de mérito, sin que ello implique error o una concesión graciosa por parte de la ahora demandada, sino la aplicación estricta del principio antes apuntado, conforme con el cual, esa prerrogativa de ser votado está potenciada y sus únicas limitaciones son las que deriven estricta y directamente del sistema de normas que circunden a ese acontecimiento.

 A mayor abundamiento, y a fin de explorar las opciones que permitan tener una idea más clara sobre las reglas que delimitan este esquema de derechos y requisitos que interactúan para dar vida al sistema electoral que rige la renovación de Ayuntamientos, resulta conveniente analizar las normas relativas a la elección de Gobernador, y particularmente, la dispuesta en el artículo 82 de la Constitución Local antes invocada, cuyo tenor reza de la siguiente manera:

ARTÍCULO 82o.- Para ser Gobernador se requiere:

/.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección.

III.- No desempeñar el cargo de Secretario del Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Comisionado de la Comisión de Acceso a la Información Pública, Servidor Público o Militar en servicio activo.

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección "

 Asimismo, tenemos lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Electoral en consulta, en que se decreta:

Artículo 111. Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a Gobernador, estará abierto del día 15 al día último de febrero del año de la elección; el de candidatos a Diputados, del día 15 al día último de marzo; y para la renovación de Ayuntamientos, del día 1 de marzo al día 15 de abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas”.

 De lo anterior, resulta que si la próxima elección de Gobernador en el Estado, será el día 5-cinco de julio de 2009-dos mil nueve, la cuota temporal de cien días antes de la elección quedará cubierta al día 23-veintitrés marzo del propio año, por lo tanto, ¿Qué sucedería entre el 15-quince de febrero y el 23-veintitrés de marzo del año en cuestión? ¿Podría un partido político postular a uno de los funcionarios a que se refiere la fracción III del artículo 82 en cita, y que éste una vez registrado (el 20-veinte de febrero del año en mención) celebrara actos de campaña a pesar de ser un funcionario con presunta influencia? el sólo hecho que se contemple la posibilidad, denota más la violación en que incurrió la responsable, y la necesidad de realizar la interpretación correspondiente atento a los principios y las potestades que rigen en materia electoral, y no con la limitación que en forma extensiva aplicó la autoridad demandada, para negar un registro que nunca puso ni pudo poner en riesgo el principio de equidad en la contienda que se invocó como bien tutelado con tal actuar.

 En el caso de ayuntamientos no tenemos una discrepancia de fechas, simplemente porque no hay indicación de una cuota temporal de abandono del cargo, y lo único que hay que considerar es que para formar parte de la planilla registrada, debe no tenerse empleo remunerado en el Municipio en que haya de verificarse la elección.

 En la especie, el candidato postulado por la entidad impetrante no tenía un cargo remunerado al momento del pronunciamiento en cuestión, y la realidad es que su cargo tampoco estuvo nunca en el Municipio en que habrá de verificarse la elección, sino en el Distrito Federal, que es donde se desempeñó durante el tiempo en que no había obtenido la licencia, y donde le era remunerado, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Constitución Federal, en que literalmente se decreta:

Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los limites y extensión que le asigne el Congreso General."

 No hay razonamiento alguno respecto del impedimento que la responsable derivó del cargo de Diputado Federal, ni hay razón para entender que ese puesto Federal esté en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que es donde se habrá de verificar la elección en cuestión. Asimismo, del escrito de comparecencia del tercero interesado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, tampoco se desprende argumentación alguna que permita concluir en tal sentido, ya que dicho partido, al igual que el organismo demandado, parten de esa falsa premisa sin proponer el sustento jurídico que respalde ese presunto presupuesto, en detrimento de todo un esquema de libertades que rige, inclusive, los criterios de interpretación que debe aplicarse cuando se trate del derecho a ser votado.

 En este orden de ideas, ser Diputado Federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el Municipio donde se verificará elección, ni podría dar lugar siquiera a requerimiento alguno, dado que no genera incumplimiento de requisitos que justifique su prevención; pero aún en el caso de llevar hasta ese extremo la carga no impuesta ni en la ley ni en los lineamientos, e interpretar las normas en detrimento de las prerrogativas ciudadanas, y en extensión de las facultades de las autoridades, es decir, en plena inversión de la regla de derecho aplicable, se tendría que entender que la entidad partidista cumplió cabalmente la prevención de que fue objeto.

 Por otra parte, y en relación a las argumentaciones vertidas por el tercero interesado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, respecto a los errores de cita cometidos por el ente impetrante, en el sentido de solicitar que se declaren procedentes los conceptos de anulación planteados y se modifique la resolución impugnada ordenando el registro de la fórmula de candidatos mencionada en su libelo, tales manifestaciones resultan enteramente intrascendentales, ya que ante este Tribunal se han planteado diversas impugnaciones en que los actores, entre ellos el propio tercero interesado, han sido beneficiarios de la laxitud que impera en las exigencias para acceder a la justicia, ya que aún cuando invoquen como agravios en lugar de "conceptos de anulación" sus motivos de combate en diversos juicios de inconformidad, ello no les depara la fatalidad que hoy exige para la coalición actora, como tampoco resulta así por la sola equivocación de utilizar la expresión "fórmula de candidatos" en un contexto que hace evidente que no se refiere en realidad a ello. Lo anterior es así, ya que ha quedado claro la causa de pedir así como la inconformidad expresa y directa del impugnante, en que expresó causas razonadas en sustento de su acción, saciando los requisitos básicos para obtener el acceso a la justicia.

 Asimismo, en lo concerniente a la presunta inoperatividad de los conceptos de anulación expuestos por el actor, a que alude el tercero interesado en mención, es de señalarse que en la especie no se actualiza tal hipótesis, ya que a diferencia de las circunstancias que imperaron en el supuesto objeto de estudio del expediente JI-002/2006 a que se hizo referencia en el escrito correspondiente, y en que era un candidato inelegible el que combatió un acuerdo de sustitución que había sido acatado sin reserva por el partido que lo postuló originalmente, acá es el propio postulante quien combatió el acuerdo que tuvo por inelegible al candidato propuesto, es decir, existe la manifestación expresa y directa de esa entidad política de sostener una candidatura, y por ende, una sentencia anulatoria sería suficiente para que obtuviera lo peticionado. Luego entonces, son perfectamente operantes los conceptos de anulación hechos valer.

 En virtud de las consideraciones de derecho vertidas en esta sentencia, lo conducente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto alguno, y ordenar a la Comisión Estatal Electoral, que, en ejecución de este fallo, inicie de inmediato los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte la Coalición “Alianza por México", respecto de la candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, e informe a esta autoridad dentro de las 24-veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializarla.

 Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 PRIMERO: Son parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer por la coalición denominada "ALIANZA POR MÉXICO" en contra de la resolución dictada en fecha 20-veinte de abril del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativa al rechazo de registro de la postulación realizada por la entidad partidista en cuestión, respecto del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como candidato al cargo de Presidente Municipal para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en los términos expuestos en el considerando séptimo de esta resolución.

 SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior, y se deja sin efecto alguno, por lo que se ordena a la H. Comisión Estatal Electoral que de inmediato inicie los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición "Alianza por México", respecto de la candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, e informe a esta autoridad dentro de las 24-veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializarla, en términos de lo establecido en el "OCTAVO" punto considerativo de esta sentencia.

 TERCERO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los Ciudadanos Magistrados JAVIER GARZA Y GARZA, CARLOS HUMBERTO SUÁREZ GARZA y JOSÉ LUIS PRADO MAILLARD, en Sesión Pública celebrada el día 2-dos de mayo de 2006-dos mil seis, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados Magistrados, ante la presencia del Ciudadano Licenciado Carlos César Leal-lsla García, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.-

 VIII. Inconforme con lo anterior el seis de mayo, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, expresando los siguientes hechos y agravios:

HECHOS:

PRIMERO.- El Ciudadano EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO resultó electo, con motivo del proceso electoral celebrado el domingo 06-seis de julio del año 2003-dos mil tres y de conformidad con el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Diputado Propietario Federal de Mayoría Relativa por el Distrito Federal 03-tres de Nuevo León, mismo que incluye el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, durante el período que comprende del 01-primero de septiembre de 2003-dos mil tres al 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis.

SEGUNDO.- En fecha 01-primero de septiembre de 2003-dos mil tres, el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO tomó posesión de su encargo como Diputado Federal Propietario, junto con el resto de los Diputados Federales electos en la referida fecha 06-seis de julio de 2003-dos mil tres.

TERCERO.- En fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco, en Sesión Ordinaria de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, se aprobaron los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos.

CUARTO.- En fecha 14-catorce de marzo de 2006-dos mil seis, el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó la solicitud de licencia temporal para el período correspondiente entre el 15-quince de marzo y el 22-veintidós de marzo, del año en curso, solicitada por el DIPUTADO FEDERAL EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, es decir, entre el día 109 y el día 102 previos a la elección. Es decir, como una medida precautoria a efecto de ser elegible al cargo de Diputado Local, el cual requiere esta separación con por lo menos cien días de anticipación a la fecha de la elección. Lo anterior aparece publicado en la edición de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en fecha 15-quince de marzo de 2006-dos mil seis.

QUINTO.- En fecha 12-doce de abril de 2006-dos mil seis, los C. C. Mario Gerardo Guerrero Dávila, Rómulo Martín de Jesús Elizondo Flores, Gabriel Morfín Flores, José Rodolfo Escudero Barrera, Héctor Morales Rivera y Mario Perales Juárez, ostentándose como Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México", presentaron de manera ilegítima ante la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, solicitud de registro de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en específico en lo relativo al Candidato a Presidente Municipal, el DIPUTADO FEDERAL EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, tal y como se desprende de la referida solicitud de registro, que textualmente dice:

"PRESIDENTE MUNICIPAL

BAILEY ELIZONDO EDUARDO ALONSO

MONTERREY, N. L., 14 DE OCTUBRE DE 1961

GLADIOLA N° 112 COLONIA CUAUHTÉMOC, SAN NICOLÁS DE LOS

GARZA, 9 MESES DE RESIDENCIA

DIPUTADO FEDERAL

Folio credencial de elector N° 0000075201864

Se le postula al cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL. (...)"

Por lo que resulta evidente, y ante el reconocimiento expreso de los postulantes, que no se requiere de mayor prueba para acreditar que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, al momento de solicitar su registro como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, es Diputado Federal en funciones, con todas las prerrogativas inherentes al cargo, y en consecuencia, ostenta un cargo público de la Federación con influencia en toda la Nación, en todo el Estado de Nuevo León, incluyendo el Municipio cuyo Ayuntamiento pretendía presidir, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y con potencialidad de generar una indebida ventaja en beneficio de su persona en su relación con los organismos electorales y la ciudadanía en general.

SEXTO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la fecha límite para que los partidos políticos y coaliciones presenten las solicitudes de registro de candidaturas a la renovación de Ayuntamientos, fue el pasado 15-quince de abril, en este caso de 2006-dos mil seis.

SÉPTIMO.- En fecha 15-quince de abril de 2006-dos mil seis a las 13:40-trece horas con cuarenta minutos, la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León ilegalmente previno al Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO a través de la Coalición "Alianza por México" a efecto de que en un término de 3-tres días naturales subsanara los requisitos faltantes en su solicitud de registro, específicamente la no acreditación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y los diversos 9, 10 y 115 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Esta prevención es ilegal en función de que la Autoridad Electoral Administrativa no se encontró en dicha solicitud de registro de candidaturas con el faltante de determinada documentación, sino por el contrario, con el reconocimiento expreso por parte de la parte postulante en cuanto a que el Ciudadano propuesto como Candidato a Presidente Municipal ocupa el cargo de Diputado Federal al momento de plantear dicha solicitud, y en consecuencia no se limita a no acreditar formalmente, sino que incumple en el fondo de la cuestión, al no reunir las cualidades específicas que para el efecto imponen los artículos 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y los numerales 9, 10 y 115 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

OCTAVO.- En fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó la solicitud de licencia peticionada por el DIPUTADO FEDERAL EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO. Este hecho aparece publicado en la página 30-treinta de la edición de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis en los siguientes términos:

"DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO

Dip. Marcela González Salas y Petricioli

Presidenta de la Mesa Directiva

De la H. Cámara de Diputados

Del Congreso de la Unión

Presente

El suscrito, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Diputado Federal por el Estado de Nuevo León del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en atención a los artículos 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 23, fracciones f y g, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me dirijo a usted a fin de que por su amable conducto sea sometida a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente solicitud de licencia por tiempo indefinido y sin goce de sueldo, a partir del día 11 de abril de 2006.

Asimismo solicito a usted respetuosamente se llame a mi suplente, a cubrir el tiempo correspondiente a la licencia que se solicita.

Agradezco de antemano su valioso apoyo en la tramitación de la presente licencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de abril de 2006.

Atentamente

Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)"

Tal y como consta en autos, dicha solicitud de licencia fue recepcionada por la Cámara de Diputados en fecha 17-diecisiete de abril del año en curso.

NOVENO.- Que en fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis a las 12:57- doce horas con cincuenta y siete minutos, la H. Comisión Estatal Electoral recibió escrito del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, por medio del cual fallidamente pretende dar cumplimiento a la prevención equívocamente hecha por la Autoridad Electoral Administrativa respecto a su solicitud de registro como Diputado Federal. Lo anterior, puesto que el referido BAILEY ELIZONDO presentó ante la señalada Comisión Electoral copia simple del escrito que él mismo presentó en fecha 17-diecisiete de abril del año en curso ante la Presidenta de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante la cual solicita licencia por tiempo indefinido a partir del día 11-once de abril del presente, así como copia simple del Oficio No. D.G.P.L.59-II-0-4104 de fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, dirigido a Eduardo Alonso Bailey y signado por los C. C. Dip. Patricia Garduño Morales y Dip. Marcos Morales Torres, en el cual se informa sobre el siguiente punto de acuerdo tomado por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, que textualmente establece:

"Primero.- Se concede licencia por tiempo indefinido al Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo, para separarse de sus funciones como Diputado Federal, electo en el Tercer Distrito del Estado de Nuevo León, a partir de esta fecha."

Es de señalarse que además de que la documentación anterior no acredita el cumplimiento de la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política de Nuevo León por parte de BAILEY ELIZONDO, y por lo tanto, no cumple con la prevención indebidamente realizada por la H. Comisión Estatal Electoral, el antes referido tampoco da cumplimiento a las formalidades necesarias al presentar la documentación antes citada únicamente en copia simple.

Posteriormente, a las 17:45-diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, Gabriel Morfín Flores ostentándose como representante común de la Coalición Política denominada "Alianza por México", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, presenta escrito por medio del cual fallidamente pretende dar cumplimiento a la prevención equívocamente hecha por la H. Comisión Estatal Electoral respecto a la solicitud de registro de la Candidatura del DIPUTADO FEDERAL EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Lo anterior, puesto que la referida Coalición presentó extemporáneamente ante la H. Comisión Estatal Electoral los documentos antes mencionados en original, sin embargo, presentándolos una vez que ya había vencido el plazo para hacerlo.

DÉCIMO.- En Sesión Extraordinaria de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, el Pleno de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, emitió acuerdo mediante el cual se dictaminó por unanimidad rechazar la postulación del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como Candidato postulado por la Coalición "Alianza por México" al cargo de Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en función de que solicitó su registro siendo inelegible por no cubrir las exigencias que al efecto establece el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 23-veintitrés de abril de 2006-dos mil seis, la Coalición "Alianza por México" presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral un Recurso de Aclaración sobre el referido Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis aprobado por la Autoridad Electoral Administrativa, en específico solicitando la aclaración respecto al plazo concedido a la entidad postulante para la sustitución de la Candidatura a Presidente Municipal en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

DÉCIMO SEGUNDO.- En Sesión Extraordinaria de fecha 24-veinticuatro de abril de 2006-dos mil seis, la H. Comisión Estatal Electoral resolvió el mencionado Recurso de Aclaración, en los siguientes términos:

"(...) PRIMERO: Se aprueba el presente acuerdo de aclaración, como parte de la, resolución de fecha 20-veinte de abril del año en curso, únicamente respecto del punto resolutivo cuarto de la misma y en los términos expuestos, para el efecto de que el término de 3-tres días a que refiere la propia resolución, para la sustitución del candidato, se entienda como aplicable a partir de que se notifique a las partes la sentencia ejecutoria correspondiente (...)"

DÉCIMO TERCERO.- En la misma fecha 24-veinticuatro de abril de 2006-dos mil seis, la Coalición "Alianza por México", presentó ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Juicio de Inconformidad en contra del Acuerdo tomado por la H. Comisión Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis mediante el cual tiene por rechazada la Candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulada por la referida entidad política.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 25-veinticinco de abril de 2006-dos mil seis, nuestro Representado fue notificado del auto emitido por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante el cual se tenía por admitido el medio de impugnación referido en el punto anterior, radicándose bajo el número de expediente JI-005/206, y en el cual se fijó como fecha para el desahogo de la Audiencia de Calificación, Admisión y Recepción de Pruebas y Alegatos el día 01-primero de mayo de 2006-dos mil seis a las 12:00-doce horas.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 25-veinticinco de abril de 2006-dos mil seis, la Coalición "Alianza por México", libremente pues no existía resolución alguna con efectos vigentes que así se lo ordenara, presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral solicitud de registro y papelería anexa, postulando como Candidato al cargo de Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León al C. Juan Antonio Villarreal Ramos.

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 26-veintiséis de abril de 2006-dos mil seis, nuestro Representado presentó ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, Juicio de Inconformidad en contra del referido Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis emitido por la H. Comisión Estatal Electoral, impugnándose exclusivamente la parte del mismo consistente en el Resultando Cuarto mismo que también se señala en el Considerando Noveno en su párrafo 12-doce, mediante el cual incorrectamente, la H. Comisión Estatal Electoral previno a la Coalición "Alianza por México", para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsanara los requisitos faltantes en la solicitud y demás documentación que se requiriese. Dicho expediente fue radicado bajo el número JI-007/2006, y a pesar de que se solicitó en términos del artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la acumulación del mismo con el Jl-005/2006, por haber identidad en los actos reclamados, ilegalmente dicha petición no fue atendida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, causándole el consiguiente agravio y originando un completo estado de indefensión a nuestro Representado.

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 26-veintiséis de abril de 2006-dos mil seis, el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra del Acuerdo tomado legalmente por la H. Comisión Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis mediante el cual se tiene por rechazada la Candidatura del antes mencionado como Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulado por la Coalición "Alianza por México".

DÉCIMO NOVENO.- En fecha 28-veintiocho de abril de 2006-dos mil seis, nuestro Representado compareció en tiempo y forma ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a desahogar la vista que como Tercero Interesado nos corresponde.

VIGÉSIMO.- En fecha 01-primero de mayo de 2006-dos mil seis, tuvo verificativo la referida Audiencia de Calificación, Admisión y Recepción de Pruebas y Alegatos, en la cual indebidamente, sin fundamento legal alguno, le fue rechazada a nuestro Representado la probanza consistente en:

"DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia de la petición de acceso a la información pública que el suscrito presenté vía el sitio de transparencia de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, solicitando se me informara lo siguiente:

(...)

"Por este conducto solicito se me envié copia de la relación de pago de dietas a los Diputados Federales a la LIX Legislatura correspondiente al mes de abril de 2006. Haciendo referencia de a que Diputado Federal se le pago integramente dicha dieta, y a cuales parcialmente, y correspondiente en ese caso a que días en lo particular."

VIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 02-dos de mayo de 2006-dos mil seis, la H. Comisión Estatal Electoral llevó a cabo su Sesión Extraordinaria en la cual se, aprobó la solicitud de registro presentada en fecha 25-veinticinco de abril de dos mil seis por la Coalición "Alianza por México", aprobándose al C. Juan Antonio Villarreal Ramos como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Sorpresivamente, contrario a la práctica ordinaria y mostrando un inusual y especial interés en resolver con suma rapidez el Juicio de Inconformidad presentado por la Coalición "Alianza por México", el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sesionó en fecha 02-dos de mayo de 2006-dos mil seis, es decir, un día después de la celebración de la Audiencia de Calificación, Admisión y Recepción de Pruebas y Alegatos, dictando resolución dentro del J1-005/2006, y emitiendo los siguientes resolutivos:

"(…) PRIMERO: Son parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer por la coalición denominada "ALIANZA POR MÉXICO" en contra de la resolución dictada en fecha 20-veinte de abril del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativa al rechazo de registro de la postulación realizada por la entidad partidista en cuestión, respecto del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como candidato al cargo de Presidente Municipal para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en los términos expuestos en el considerando séptimo de esta resolución.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior, y se deja sin efecto alguno, por lo que se ordena a la H. Comisión Estatal Electoral que de inmediato inicie los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición "Alianza por México", respecto de la candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, e informe a esta autoridad dentro de las 24-veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializarla, en términos de lo establecido en el "OCTAVO" punto considerativo de esta sentencia. (...)"

Esta resolución le fue notificada a nuestro Representado en fecha 03-tres de mayo del año en curso a las 11:54-once horas con cincuenta y cuatro minutos.

VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 03-tres de mayo de 2006-dos mil seis, la suscrita Ana Cristina Morcos Elizondo, en mi carácter de Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante la H. Comisión Estatal Electoral, di aviso vía fax a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la resolución recaída a los Juicios de Inconformidad radicados bajo los números de expediente JI-007/2006 y JI-008/2006. Lo anterior, puesto que nuestro Representado tuvo conocimiento de que los C. C. Margarita Martínez López y Eduardo Alonso Bailey Elizondo promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, radicados bajo los números SUP-JDC-781/2006 y SUP-JDC-782/2006, en contra del Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis tomado por la Autoridad Electoral Administrativa, y en este sentido al haber identidad en los actos reclamados, resultaba imperativo dar aviso a este Máximo Tribunal ya que con las resoluciones mencionadas emitidas por el Tribunal Estatal Electoral, quedan sin materia los referidos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

VIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 04-cuatro de mayo de 2006-dos mil seis, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictó resolución dentro del Jl-007/2006, promovido por nuestro Representado en contra del Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis emitido por la H. Comisión Estatal Electoral, impugnándose exclusivamente la parte del mismo consistente en el Resultando Cuarto mismo que también se señala en el Considerando Noveno en su párrafo 12-doce, mediante el cual incorrectamente, la H. Comisión Estatal Electoral previno a la Coalición "Alianza por México", para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsanara los requisitos faltantes en la solicitud y demás documentación que se requiriese; resolviendo en los siguientes términos:

"PRIMERO: ES INOPERANTE e INFUNDADO el concepto de anulación hecho valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en contra de el acuerdo dictado por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 20-veinte de abril del año en curso en lo que atañe al "Resultando Cuarto" y décimo segundo párrafo del "Considerando Noveno" que en forma exclusiva impugnó el impetrante, en los términos estudiados en el "OCTAVO" punto considerativo de este fallo.

SEGUNDO: Se declara la validez del acto impugnado, que en la especie atañe exclusivamente al "Resultando Cuarto" y décimo segundo párrafo del "Considerando Noveno" de la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior, en términos de lo establecido en el "OCTAVO" punto considerativo de esta sentencia."

Esta resolución le fue notificada a nuestro Representado en fecha 05-cinco de mayo de 2006-dos mil seis a las 11:01-once horas con un minuto.

Sin embargo, resulta extraña la determinación a la que arribó el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, puesto que entró al estudio de una impugnación presentada por nuestro Representado en contra del Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis emitido por la H. Comisión Estatal Electoral, cuando en fecha anterior, en la resolución que se combate ya se había declarado la nulidad del referido Acuerdo. Por lo que se actualiza en la especie la hipótesis contenida en el artículo 272 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que a la letra dice:

"Artículo 272.- Procede el sobreseimiento, cuando:

(…)

III. Apareciere que se dejó sin efectos la resolución o acto impugnado; (...)"

Por lo que resulta claro que en la especie, al haber quedado sin efectos el acto reclamado por nuestro Representado, se debió de decretar el sobreseimiento dentro del J1-007/2006.

VIGÉSIMO QUINTO.- En fecha de 04-cuatro de mayo de 2006-dos mil seis, los suscritos recibimos notificación sobre la Convocatoria a la Sesión Extraordinaria de la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León a celebrarse el día 06-seis de mayo del año en curso a las 13:00-trece horas, donde está agendado como quinto punto del Orden del Día el siguiente:

"5. Proyecto de Resolución relativo al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado, dictada dentro del expediente No. JI-005/2006, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el C. Gabriel Morfín Flores, representante de la Coalición Alianza por México, en contra de la resolución emitida por este Organismo Electoral, de fecha 20 de abril del presente, referente al rechazo del registro de la postulación del C. Eduardo Alonso Bailey Elizondo como Candidato al Cargo de Presidente Municipal para la renovación del R. Ayuntamiento San Nicolás de los Garza Nuevo León."

VIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 06-seis de mayo de 2006-dos mil seis a las 13:00-trece horas se celebró Sesión Extraordinaria de la H. Comisión Estatal Electoral, en la cual en el desahogo del quinto punto del Orden del Día, se dio cumplimiento a la resolución que por esta vía se impugna a través del Acuerdo respectivo cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

"PRIMERO: Se aprueba la solicitud de registro de la postulación presentada por la entidad política Coalición "Alianza por México", para la renovación del Republicano Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, respecto del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, como candidato postulado al cargo de Presidente Municipal, en los términos expuestos; en consecuencia.

SEGUNDO: Queda registrada por la entidad política denominada Coalición "Alianza por México", la planilla de candidaturas presentada para la renovación del Republicano Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en los términos siguientes: Presidente Municipal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO; (...)"

TERCERO: Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, para los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO: Notifíquese personalmente la presente resolución al ciudadano referido, para los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO: Notifíquese personalmente la presente resolución al candidato registrado y a la entidad política, por conducto de su representante acreditado ante este organismo electoral, así como a los partidos políticos y coaliciones, por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar”.

Lo anterior, le genera a nuestro Representado los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 02-dos de mayo de 2006-dos mil seis, violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15, 36 fracción II y 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vulnerando el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, tal y como se establece en la Tesis Jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a continuación se cita:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

Lo anterior, puesto que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el Séptimo de los Considerandos de la Resolución que por esta vía se combate, incorrectamente determina infundada la argumentación vertida Representado en el sentido de que el referido Juicio debía de sobreseerse, en virtud de que el Impugnante, Coalición "Alianza por México" consintió expresamente, según quedó fehacientemente acreditado, el acto que por esa vía demandó. Esta petición fue formulada por el Partido Acción Nacional en el desahogo de la vista de tercero interesado, ya que en la especie tenemos que la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en fecha 20-veinte de abril de 2006- dos mil seis, tomó acuerdo en pleno acordando rechazar la Candidatura a Presidente Municipal de EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO postulado por la Coalición "Alianza por México", otorgando un plazo de 3-tres días para que la entidad política postulara a un Candidato elegible al efecto. Posteriormente, y como resultado del estudio de un llamado Recurso de Aclaración presentado por la referida Coalición, queda patente que la Autoridad Electoral Administrativa tomó la determinación de que, en lo referente a ese plazo los efectos de su resolución empezarán a correr solo en caso y a partir de que dicha resolución adquiriese un carácter de sentencia ejecutoria, ya sea porque se agota la cadena impugnativa, o porque las partes consientan la misma, circunstancias que en la especie ni una ni otra se han  materializado, por lo que los efectos de dicha resolución hoy anulada siempre se mantuvieron suspendidos, sujetos a la realización de una condición resolutoria que aún no se ha generado, y que podría nunca generarse

Conociendo lo anterior, la Coalición "Alianza por México", en fecha posterior a la presentación del Juicio cuya resolución se impugna, acudió ante la H. Comisión Estatal Electoral a efecto de solicitar, a través de los integrantes del Órgano de Gobierno de la Coalición y de conformidad con lo resuelto por la Autoridad Electoral de mérito, formal registro del C. Juan Antonio Villarreal Ramos, postulándolo como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, siendo relevante señalar que esta solicitud de registro fue aprobada el pasado 02-dos de mayo del presente año en Sesión de la H. Comisión Estatal Electoral, por lo que esto trae como consecuencia que la Coalición "Alianza por México" se vea impedida para impugnar el Acuerdo de fecha 20- veinte de abril de 2006-dos mil seis, mediante el cual se rechaza la candidatura a Presidente Municipal del referido BAILEY ELIZONDO. Lo anterior, ya que al momento en que esta entidad presentó la sustitución de dicho Candidato, sustitución aprobada por la Autoridad Electoral Administrativa, voluntariamente dejó sin materia y consintió el acto que improcedentemente reclama, y por lo tanto, la litis desaparece al ya no existir pretensión alguna que satisfacer; en función que ya la Autoridad Electoral Administrativa le satisfizo en su petición de tener por registrado a su Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Es menester señalar que la Demandada confunde nuestra argumentación de esta causal de improcedencia, pues inexplicablemente mal entiende que la razón por la que se da la necesidad del sobreseimiento lo es el desistimiento expreso, como si esta fuese la única forma de consentir expresamente una resolución, según es de explorado Derecho, sin considerar en ningún momento lo ya argumentado respecto a que el libre cumplimiento de una resolución también implica el mencionado consentimiento de determinado acuerdo.

El H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León incumple con el Principio de Exhaustividad, y es omiso al momento de pretender desvirtuar los argumentos de nuestro Representado al efecto, puesto que no hace referencia, ni estudio o análisis alguno de la Tesis citada por nuestro Representado al efecto y que a continuación se transcribe:

CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO.—(Se transcribe)

De la lectura del criterio anterior, en específico de la última oración del mismo, se desprende claramente que los actos que hayan sido consentidos, no pueden ser impugnados por quien los acepta. Para mayor claridad, se trae a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española establece para el término de mérito:

consentimiento.

1. m. Acción y efecto de consentir.

2. Der. Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.

En el caso concreto, la Coalición "Alianza por México", al haber cumplido con el plazo de sustitución de candidatos que la H. Comisión Estatal Electoral fijó en su Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, libremente ocurrió ante la Autoridad Electoral Administrativa a efecto de solicitar el registro del C. Juan Antonio Villarreal Ramos como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, de esta manera manifestando expresamente su voluntad al referido Acuerdo, más aún cuando no señaló reserva alguna al respecto en su escrito de solicitud. Además de que esta solicitud de registro por parte de la Coalición "Alianza por México", se presenta a pesar de que la H. Comisión Estatal Electoral emitió vinculada resolución aclaratoria en la cual se otorgaba a esta entidad contendiente la oportunidad de presentar la sustitución de la Candidatura a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en los tres días siguientes a la fecha en que se dictara una sentencia ejecutoria al respecto, lo que en la especie no ha acontecido. En este sentido, tenemos que la Coalición "Alianza por México" sin obligación, ni plazo vigente alguno, libremente cumplimentó y consintió el diverso Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis. Además, como ya se señaló, lo hace sin manifestar reserva alguna, ocurriendo ante la Autoridad Electoral a solicitar el registro del nuevo Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, manifestando con tal acción, su consentimiento expreso al Acuerdo referido de la H. Comisión Estatal Electoral de fecha 20-veinte de abril del año en curso, suspendido en sus efectos, que indebidamente fue anulado a través de una improcedente impugnación ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Por todo lo referido, dicha circunstancia de sobreseimiento, debió haber sido tomada en cuenta por la Autoridad Jurisdiccional Electoral al momento de dictar la sentencia que por esta vía se combate.

Es de destacarse que los candidatos a un puesto de elección popular no pueden tener el carácter de "interinos" o ad cautelam, como absurdamente pretende la Coalición "Alianza por México", quien además así lo hizo del conocimiento de la ciudadanía ante la complacencia de la Autoridad Electoral, como fue público y notorio.

Para fortalecer lo anteriormente expuesto, se traen a la vista los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aunque de materias diversas, tienen análoga aplicación en la especie:

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

169-174 Sexta Parte

Página: 13

Tesis Aislada

Materia(s): Común

ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. SENTENCIA EN PARTE FAVORABLE CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA.

Si la parte quejosa señala como acto reclamado una sentencia que en parte le fue favorable, y posteriormente, mediante escrito solicita su ejecución, este proceder implica sometimiento directo a sus efectos: por tanto, dicho acto debe estimarse como consentido y decretarse el sobreseimiento en el juicio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 12/82. José Abarca Quintero. 19 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Lorenzo Palma Hidalgo.

Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE.".

En este criterio se estipula claramente que al momento en que la parte quejosa solicita la ejecución de una sentencia que le otorga un derecho, esta acción genera un sometimiento directo a los efectos de la misma, y en este sentido, el acto sobre el cual se solicita la ejecución se considera consentido. En este orden de ideas, sí el mismo es posteriormente impugnado, debe sobreseerse dicho juicio. En el caso que nos atañe la H. Comisión Estatal Electoral le brindó a la Coalición "Alianza por México", en su Acuerdo de fecha 20-veinte de abril del presente en relación con el diverso emitido en fecha 24-veinticuatro de abril de 2006-dos mil seis, la suspensión sujeta a condición resolutoria del plazo determinado para sustituir la candidatura que le fue rechazada, por lo que al momento de solicitar el registro de un diverso candidato, sin que mediara resolución vigente en sus efectos que obligara a la Coalición a realizar dicha acción, tenemos que la entidad política referida está solicitando la ejecución de este acuerdo, consintiéndolo de esta manera. Por lo anterior queda demostrado el consentimiento al mismo, y en consecuencia, deviene improcedente la impugnación del acto que ya se consintió.

Localización:

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

139-144 Primera Parte

Página: 13

Tesis Aislada

Materia(s): Común

ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.-

La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.

Amparo en revisión 4395/79. Sergio López Salazar. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 11, bajo el rubro "ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL”.

En este tenor, tenemos que en la especia la impugnación presentada por la Coalición "Alianza por México" no era materia de análisis del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, puesto que el acto impugnado no afectaba la esfera jurídica de dicha entidad, cuando voluntariamente esta entidad política determinó solicitar otro registro. Más aún cuando dicha solicitud fue admitida por la H. Comisión Estatal Electoral, por lo que la posible afectación a la Coalición "Alianza por México" de no tener candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León con registro aceptado, se hace nugatoria al aprobarse la solicitud al efecto presentada libremente a favor del elegible C. Juan Antonio Villarreal Ramos se establece que dicha, novedosa solicitud fue voluntaria, en función de que en ese momento no había resolución alguna con efectos vigentes que le ordenara a la referida Coalición la sustitución o registro de un nuevo candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. en ese sentido es que los conceptos de anulación hechos valer por la Coalición "Alianza por México" en el referido JI-005/2006 son improcedentes e inoperantes, atendiendo a que ya en ese momento contaban con un diverso candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, debidamente aprobado en cuanto a su registro. Por lo que es inexplicable el porqué esta circunstancia fue ignorada por el H. Tribunal Electoral del Estado, quien obviamente se excedió en sus facultades, causando el consiguiente agravio en perjuicio de nuestro Representado.

En este sentido tenemos que el artículo 42 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece a favor de los partidos políticos, y relacionado con el diverso numeral 60 de dicho Ordenamiento, a favor de las Coaliciones, el siguiente derecho:

"Artículo 42. Son derechos de los partidos políticos con registro:

/.- Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; (...)"

Por lo anterior, si el derecho que se le podría estar violentando a la Coalición "Alianza por México" es una supuesta negativa a permitirle participar como candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y con posterioridad a la presentación de la Demanda de Juicio de Inconformidad donde exige se le salvaguarde este derecho, la H. Comisión Estatal Electoral emite diversa resolución mediante la cual a través del C. Juan Antonio Villarreal Ramos se le materializa este derecho, tenemos que en la especie la pretensión ya está cubierta y el JI-005/2006 no tiene razón de ser.

Para fortalecer lo anterior, es de traerse a cuenta el Acuerdo emitido por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 24-veinticuatro de abril del año en curso, en el que queda patente que al día de hoy al no haber causado ejecutoria la resolución que por esta vía se impugna, tenemos que la sustitución de candidaturas por parte de la Coalición "Alianza por México" fue voluntaria y en consecuencia la pretensión que hizo hacer valer a través del Juicio de Inconformidad es precisamente el registro de su candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, la que estaría satisfecha; por lo que el objeto del presente juicio se hace nugatorio. Se transcribe el resolutivo de la resolución aclaratoria:

"(...) PRIMERO: Se aprueba el presente acuerdo de aclaración, como parte de la resolución de fecha 20-veinte de abril del año en curso, únicamente respecto del punto resolutivo cuarto de la misma y en los términos expuestos, para el efecto de que el término de 3-tres días a que refiere la propia resolución, para la sustitución del candidato, se entienda como aplicable a partir de que se notifique a las partes la sentencia ejecutoria correspondiente (...)"

Por lo que atendiendo a que el Juicio de Inconformidad, JI-005/2006, admitido y resuelto por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, fue presentado por la Coalición "Alianza por México" en fecha 24-veinticuatro de abril de 2006-dos mil seis, y que fue el día siguiente, es decir el 25-veinticinco de abril del año en curso cuando la misma Coalición presentó la solicitud de registro del C. Juan Antonio Villarreal Ramos, postulándolo como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, queda claro que el Acuerdo de fecha 20-veinte de abril del año en curso emitido por la Autoridad Electoral Administrativa fue consentido por la referida entidad política, y en consecuencia, sobrevino la causal de improcedencia en el presente caso, debiéndose haber decretado el Sobreseimiento del mismo.

El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León pretende considerar infundadas la argumentación que nuestro Representado hizo valer como tercero interesado, señalando lo siguiente a foja 88-ochenta y ocho y 89-ochenta y nueve de la resolución que se combate:

"(...) Efectivamente, no debe olvidarse que la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, y de su correlativo numeral 16 de la Constitución Política local, respecto de una justicia pronta y expedita, no admite más excepciones que las que expresamente establezca la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, no puede este Tribunal, bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración, salvo en los casos en que así lo prevenga determinantemente el legislador. (...)"

Al respecto, es menester señalar que la Autoridad Jurisdiccional Electoral se confunde, constituyendo su argumento un auténtico galimatías que va en contra de la sana lógica, puesto que la argumentación del Partido Acción Nacional no era tendiente a evitar la administración de justicia, ni tampoco tenía la intención, de dilatarla, sino que precisamente a fin de preservar el estado de derecho se hizo valer el hecho de que sobrevino la causal de improcedencia consistente en el consentimiento del acto impugnado, que aunque no se contempla expresamente en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como ha quedado demostrado, existen Tesis de Jurisprudencia emitidas por este Máximo Tribunal Electoral al respecto, que conforme a la legislación electoral de Nuevo León, son de aplicación supletoria, incluso con antelación a la legislación civil, y que además dejan en sí mismo sin materia el Juicio de Inconformidad, cuya resolución ahora se combate. Por lo tanto, queda claro que la Autoridad Responsable actuó ilegalmente al omitir la aplicación de un criterio jurisprudencial en la especie, pretendiendo equívocamente fundamentar su resolución en una disposición de carácter civil que ni siquiera tiene aplicación al caso concreto. La realidad es que la Responsable por una parte se excede en sus facultades, y por otra, es omisa en ejercitarlas, lo anterior en perjuicio de nuestro Representado.

Asimismo, la Responsable erróneamente pretende fundar su resolución, alegando que las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les está permitido, aún y cuando nuestro Representado demostró que este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los actos consentidos no pueden ser impugnados, pues el realizarlo genera las contradicciones que en la especie, como se señalará, están ocurriendo, cuando se tienen dos resoluciones válidas en sentido antagónico, y jurídicamente incompatibles entre sí.

Todo lo anterior queda demostrado inclusive por el mismo Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sentencia por esta vía recurrida, pues en todo el contenido de la resolución en ningún momento se hace referencia al citado posterior registro del C. Juan Antonio Villarreal Ramos, aprobado por la H. Comisión Estatal Electoral en su Sesión Extraordinaria de fecha 02-dos de mayo de 2006-dos mil seis.

Por lo que la determinación que ahora se combate, por las mismas razones que en su momento esgrimió nuestro Representado como tercero interesado que debieron haber generado la improcedencia y/o sobreseimiento del JI-005/2006, son los mismos argumentos que hacen incongruentes los resolutivos que conforman la sentencia por este medio cuestionada. Esto pues en la especie tenemos que el H. Tribunal Electoral del Estado ordena a la H. Comisión Estatal Electoral los siguiente:

"(...)PRIMERO: Son parcialmente FUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer por la coalición denominada "ALIANZA POR MÉXICO" en contra de la resolución dictada en fecha 20-veinte de abril del año en curso por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativa al rechazo de registro de la postulación realizada por la entidad partidista en cuestión, respecto del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como candidato al cargo de Presidente Municipal para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en los términos expuestos en el considerando séptimo de esta resolución.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la resolución referida en el punto resolutivo inmediato anterior, y se deja sin efecto alguno, por lo que se ordena a la H. Comisión Estatal Electoral que de inmediato inicie los procedimientos correspondientes y dicte la resolución que admita el registro que le fue solicitado por parte de la Coalición "Alianza por México", respecto de la candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, e informe a esta autoridad dentro de las 24-veinticuatro horas posteriores a tal acontecimiento, sobre la forma en que procedió a materializarla, en términos de lo establecido en el "OCTAVO" punto considerativo de esta sentencia. (...)"

Lo grave e ilegal es que lo anterior implicaría que sin orden alguna, ni del Tribunal Electoral del Estado ni de ninguna otra autoridad al efecto, sin que dicha determinación haya sido anulada, revocada o modificada, ni que el C. Juan Antonio Villarreal Ramos, quien en consecuencia válidamente y para todos los efectos legales es y sigue siendo el Candidato de la Coalición "Alianza por México" a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, haya renunciado a su candidatura, haya fallecido o haya sido inhabilitado, la H. Comisión Estatal Electoral tenga que aprobar el registro como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza de EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO por parte de la Coalición "Alianza por México" cuando ya existe y subsiste el registro a exactamente, de forma paralela, la misma candidatura, postulada por idéntica entidad política a favor del diverso Ciudadano Juan Antonio Villarreal Ramos.

Esto es a todas luces ilegal e incongruente, pues ningún partido político o coalición puede registrar una pluralidad de candidatos a contender simultáneamente por el mismo cargo de elección popular.

En este orden de ideas, se solicita a este Máximo Tribunal Electoral revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 02-dos de mayo de 2006-dos mil seis, en función de que dicha Autoridad Jurisdiccional ilegalmente entró al estudio de un Juicio en el cual claramente sobrevino una causal de improcedencia, en virtud de que la Coalición impugnante, al dar cumplimiento al Acuerdo de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, mismo que impugnó a través del Juicio de Inconformidad, y sustituir la candidatura rechazada a pesar de no estar obligado a ello, consintió el acto que señaló como reclamado.

SEGUNDO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 02-dos de mayo de 2006-dos mil seis, violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15 y 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vulnerando el precitado Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.

La determinación impugnada, igualmente le causa agravio a nuestro Representado así como a su Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Zeferino Salgado Almaguer, en función de que dicha resolución deriva de una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo que representa una contravención al Principio de Legalidad Electoral, ya referido en este ocurso.

Lo anterior, en función de que Zeferino Salgado Almaguer, así como el resto de los candidatos de las diversas entidades políticas válidamente registrados y aprobados por la H. Comisión Estatal Electoral, lo hicieron cumpliendo oportunamente con todos y cada uno de los requisitos de fondo impuestos por el invocado artículo 122 de nuestra Carta Magna Local, incluido el contenido en la fracción IV; es decir, no tener empleo o cargo remunerado en el Municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación. Por lo que el aceptar la solicitud de registro del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, misma que fue presentada por la Coalición "Alianza por México" en el momento en que el precitado tenía total acceso a dicho cargo y sus prerrogativas inherentes, es contrario a la exigencia constitucional de no tener ese tipo de cargo público para poder ser candidato a integrar un Ayuntamiento y lo pone en ventaja respecto al resto de los ciudadanos, cuyo registro a esa misma candidatura fue peticionado por el resto de las entidades políticas, incluida la que representó, en términos legales y fue hecha cuando esos candidatos no ocupaban ninguno de los cargos públicos referidos en el numeral 122 fracción IV de la Constitución Local de Nuevo León, dentro de los que se encuentra el de Diputado Federal.

En este sentido, por método, demostraremos cómo el cargo de Diputado Federal encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 122 fracción IV de la Constitución, Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en específico puesto que es un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, que incluye en su campo de acción el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

En primer término, es de señalarse que la Autoridad Demandada reconoce que el cargo de Diputado Federal es un puesto remunerado dependiente de la Federación, pues lo único que contradice es que en la especie no lo es en el Municipio en que se verificaría la elección, lo cual como se demostrará es falso e inconcebible en nuestra conformación político-constitucional, ya que el Municipio forma dentro de la entidad federativa, parte integral de la Federación, al grado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha resuelto al interpretar el artículo 115 Constitucional en diversas controversias constitucionales.

Aún y cuando existe este reconocimiento de la Responsable respecto a que el cargo de Diputado Federal es dependiente de la Federación y entraña una remuneración, para robustecer esta circunstancia traemos a cuenta distintas argumentaciones y fundamentos legales que soportan esta reconocida aseveración.

El caso de un Diputado Federal en pleno ejercicio de su cargo, electo como representante popular en un distrito de Nuevo León, actualiza la hipótesis referida en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, no ser empleado federal, o tener cargo remunerado de la Federación. Lo anterior, basados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reputa como servidores públicos, tanto a representantes de elección popular como a funcionarios y empleados. En consecuencia, si la limitante es para empleos federales, que son servidores públicos federales, al igual que un Diputado al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con mayor razón esta limitante es aplicable a este sujeto, que como representante popular tiene mayor libertad de acción, capacidad de mando y superiores atribuciones, prerrogativas y derechos, muchas veces consagrados a nivel constitucional, que las que tiene un funcionario federal, y muchas más que un empleado en dicho ámbito de Gobierno. Además de que al referirse al dispositivo Constitucional local no sólo a empleados federales, que como se sostiene incluye a Diputados Federales, sino que incluye el concepto más amplio de cargo federal remunerado, con mucho mayor razón encuadra dentro de esta hipótesis el ser Diputado Federal. Pues un cargo público es un puesto de Gobierno, y no hay mayor posición de Gobierno que la de un integrante de uno de los Poderes de la Unión, como lo es el Diputado Federal como miembro del Poder Legislativo.

Los argumentos anteriores encuentran apoyo en el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, únicamente para efectos ilustrativos, se expone a continuación:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: II Segunda Parte-1

Tesis:

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DIPUTADOS FEDERALES, SON FUNCIONARIOS DE LA FEDERACIÓN SUJETOS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Los artículos 51 y 108 de la Constitución Federal no sirven de apoyo para concluir que los diputados no son funcionarios de la Federación y que, por tanto, no les sea aplicable el artículo 78, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si bien es cierto que el primero de dichos preceptos expresa que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación. Y el segundo distingue a los representantes de elección popular como lo son los diputados de los funcionarios y empleados, entre otros, también es verdad que los diputados desempeñan una función representativa, como se advierte del artículo 62 constitucional, de tal suerte que en una acepción amplia como la que, sin género de dudas, utiliza el citado artículo 78 fracción I de la ley en comento, puede estimarse que los diputados federales son funcionarios de la Federación encontrándose por ello, dentro de las hipótesis previstas por dicho ordenamiento legal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1184/88. Humberto E. Ramírez Robledo. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

En este sentido es claro que EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, al solicitar su registro siendo Diputado Federal, tiene un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, y como se demostrará, contrario a lo que aduce incorrectamente la Autoridad Responsable, no en la Ciudad de México exclusivamente, sino en toda la Nación, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Lo anterior, se demuestra en primer término en base a lo establecido en el 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

"Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario, se elegirá un suplente."

En este tenor, tenemos que la Cámara de Diputados se integra, y perdón por la redundancia, por Diputados Federales que son en términos del artículo antes invocado, representantes de la Nación, no sólo de un Distrito o de una circunscripción plurinominal. Lo anterior tiene total relevancia en la práctica, puesto que el actuar de un legislador federal tiene impacto e influencia, no en una localidad o parcialidad de nuestro país, sino en todo el territorio nacional, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Circunstancia que en la especie se agudiza al ser EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO Diputado Federal electo por Mayoría Relativa en el Distrito 3-tres de Nuevo León, es decir, un distrito que comprende el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Esto contradice totalmente el inaplicable fundamento, artificiosamente invocado por la Demandada, es decir, el artículo 44 Constitucional, puesto que éste únicamente se refiere a que la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, sin que ello implique que la injerencia o su actuar sea exclusivo de dicha demarcación. Tan absurda resulta dicha argumentación, que en caso de que el Presidente de la República fuera un residente de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la lógica de la Responsable, sería apto para solicitar su registro como Candidato a Presidente Municipal de dicha localidad sin tener que separarse previamente de la titularidad del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, tendenciosamente el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omite traer a la vista el citado artículo 51 Constitucional, donde efectivamente se establece la representación nacional que ostentan quienes fungen como Diputados Federales.

Además, es impensable que un Diputado Federal, como es el caso y como el mismo lo reconoce a través de la Coalición que lo postula en su solicitud de registro como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, tiene su ámbito de acción exclusivamente constreñido al Distrito Federal y no al Municipio donde efectivamente se encuentra domiciliado, cuando todavía más lo tiene en la totalidad del país

Atendiendo a la misma lógica, resulta importante mencionar lo referido en el tercer párrafo de la página 1150- mil ciento cincuenta de la décimo primera edición del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado en 1998- mil novecientos noventa y ocho, por la Editorial Porrúa, en el cual se define el concepto y los alcances de "Diputado Federal”, argumentos que a continuación se transcriben.

"Es muy antigua la Tesis de que el Diputado no es representante del Distrito en que fue electo, sino de toda la nación; así lo aclaraba la C francesa de 1791, y después, la española de 1812. La expresión "representantes de la nación" quiere significar que los asuntos que se planteen al Diputado son del interés de todo el país y por ello no se le puede anteponer un interés parcial o local. Es indudable cuando el Diputado está ante asuntos que interesan en lo general al país, efectivamente actuará como representante de la nación, pero, no es menos cierto, que cuando ese mismo Diputado está ante asuntos que interesan únicamente al distrito que lo eligió, actuará lógica y naturalmente como representante de ese Distrito."

En esa lógica queda claro que los asuntos que se plantean al Diputado Federal, son del interés de todo el país, incluyendo el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Lo expuesto demuestra que un Diputado Federal por un Distrito del Estado de Nuevo León, en este caso el Distrito 03-tres que comprende a San Nicolás de los Garza, Nuevo León, tiene un cargo remunerado dependiente de la Federación con competencia en su actuar en toda la Nación, en todo Nuevo León, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, por lo que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, al solicitar su registro como Candidato a Presidente Municipal de la referida localidad, lo hace siendo inelegible en términos del artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y resulta falso entonces, lo referido por la Autoridad Responsable en el párrafo quinto, a foja 100-cien de la resolución impugnada que establece lo siguiente:

"(...) En este orden de ideas, ser Diputado Federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el Municipio donde se verificará (la) elección, (...)"

Por lo que al partir la resolución impugnada de esta falsa premisa, su motivación y consecuentemente, su fundamentación, son equívocas y perjudican los intereses de nuestro Representado.

A fin de que no quede duda alguna respecto al carácter de servidor público de EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO como Diputado Federal, es de traerse a la vista la siguiente Tesis de Jurisprudencia, que con carácter contundente es aplicable al caso concreto:

INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.—(Se transcribe)

En este sentido, esta circunstancia se acredita en base a que el mismo BAILEY ELIZONDO, en su solicitud de registro presentada a través de la Coalición postulante, reconoce este status jurídico. Además de que al haber sido electo como Diputado Federal para el período del 1-primero de septiembre de 2003-dos mil tres al 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis, existe una presunción de que durante toda esa temporalidad ocupa dicho cargo, y el señalar lo contrario, requiere de acreditación de su parte y no de la nuestra. Pero además, como ya se acreditó, el mencionado Diputado Federal no solicitó licencia sino hasta el pasado 17-diecisiete de abril, siéndole otorgada en fecha 18-dieciocho de abril del presente año, por lo que queda claro que antes de esa fecha, incluyendo al momento de solicitar su registro, no contaba con tal y ocupaba el cargo de Diputado Federal. Por lo tanto, en términos de la Tesis invocada, queda plenamente acreditada esta circunstancia de inelegibilidad.

Pero además, la invocada Tesis nos da luz no solamente sobre cómo acreditar que determinado candidato ocupa cierto cargo público, sino que como se referirá oportunamente, también da luz respecto al fondo de la litis planteada, es decir, la inelegibilidad que en la especie acontece, pues como ya se expresó y se demostró, esta separación del cargo y el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad, debe darse desde el momento en que se efectúa la postulación, no hasta que la misma es sancionada por la Autoridad Electoral Administrativa.

El imperativo que tienen los candidatos a integrar Ayuntamientos de separarse de sus cargos federales antes de postular su registro ante la Autoridad Electoral Administrativa en cumplimiento a la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no es una circunstancia novedosa. Lo anterior, puesto que se tiene el antecedente del proceso electoral del año 2003-dos mil tres en Nuevo León, en el que el entonces Senador en funciones Ricardo Canavati Tafich solicitó y se le otorgó la licencia respectiva con antelación a la presentación de su solicitud de registro como Candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, al igual que el entonces Diputado Federal Eloy Cantú Segovia, quien solicitó y obtuvo su licencia antes de ser postulado como Candidato a Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León; ambos candidatos postulados por la Coalición "Alianza Ciudadana" de la cual el Partido Revolucionario Institucional formó parte. En este mismo sentido, tenemos que en el presente proceso electoral, los Senadores Fernando Margáin Berlanga y Adalberto Arturo Madero Quiroga, solicitaron y obtuvieron oportunamente sus respectivas licencias con antelación a la postulación que nuestro Representado hizo de sus Candidaturas como Presidentes Municipales de San Pedro Garza García y Monterrey, respectivamente, ante la H. Comisión Estatal Electoral.

Ahora bien, señala la Responsable de manera inexplicable, y haciendo una interpretación muy peculiar y francamente asombrosa de la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local, lo siguiente, en el segundo párrafo a foja 93-noventa y tres de la infundada resolución que se impugna:

"(...) se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de los que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, al momento del registro atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, y que por otra parte, en la resolución combatida, se traiciona el sentido mismo de la norma, toda vez que se acordó el rechazo del registro, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente, sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en la contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

(…)”

Esta falaz conclusión es el punto medular del litigio en análisis, ya que en esta idea, la Responsable deja claro que no entiende la lógica y fundamentos jurídicos de la resolución que indebidamente anuló. Además, esta aseveración se hace en función de que ninguno de los argumentos al efecto aportados por nuestro Representado, en su carácter de tercero interesado, fueron analizados al efecto. Para darle luz a esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a esta lógica jurídica, son de comentarse dichas argumentaciones, no quejándonos de su falta de estudio, sino de que son precisamente éstas las razones por las que la resolución que se combate es ilegal pues rompe con los Principios de la función electoral, principalmente los de Equidad, Igualdad y Certeza.

La Responsable considera equívocamente que en la especie el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León no se violenta, pues en su lógica, aún y cuando no se solicitó ni se acordó y mucho menos se presentó oportunamente la licencia al cargo de Diputado Federal, es decir, al momento de solicitar el registro de la candidatura de EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO no se vulnera el Principio de Equidad en la contienda, arguyendo que la misma fue entregada antes de la fecha en que se calificó el registro de mérito.

Antes de entrar al estudio de los términos de la prevención, ilegalmente hecha por la H. Comisión Estatal Electoral, así como el deficiente cumplimiento que de la misma hiciera la Coalición "Alianza por México" y su pretendido e ilegítimo Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, debemos entrar al análisis de la teleología que, a juicio de la Demandada, tiene la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Primariamente, debemos señalar que la prohibición en dicho dispositivo contenido, es clara y no establece que los cargos públicos incompatibles con la candidatura en análisis, deban generar determinada afectación en el proceso electoral, solo establece que quiénes pretendan contender en determinada elección, no pueden ocupar dicho cargo y solicitar válidamente su registro. Pero aún así, la misma ampliación teleológica de los alcances de dicho numeral, nos otorgan la razón y descubren el agravio de la sentencia recurrida, puesto que si como lo menciona la Responsable, lo que se atiende es la necesidad de preservar la equidad en la contienda, o dicho de otra manera, evitar que exista la potencialidad de una inequidad o una desigualdad entre los ciudadanos que pretenden contender como candidatos, tenemos que en la especie, ésta a todas luces se genera en beneficio del referido BAILEY ELIZONDO, y consecuentemente en perjuicio de nuestro Representado y su Candidato al mismo cargo.

Para fortalecer lo anterior, es de traerse a cuenta la Tesis Jurisprudencial emitida por este Máximo Tribunal Electoral, y que curiosamente, desvirtuando su correcta interpretación, también es invocada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en la determinación que se combate a foja 93-noventa y tres, y que reza:

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos).—(Se transcribe)

Contrario a lo aducido por la Responsable, precisamente esta Tesis establece que los alcances temporales del artículo 122 fracción IV se suscitan, no desde el momento en que se determina favorablemente una solicitud de registro sino que su vigencia inicia desde que se presenta la referida solicitud, y como ya se mencionó, se pone en marcha el aparato electoral y acciona a la Autoridad Electoral Administrativa. En esa lógica tenemos que la prohibición de ocupar determinado cargo público no se establece exclusivamente para evitar una potencial ventaja de determinado candidato en relación al electorado, sino que también incluye y se prevé el evitar se genere una potencial ventaja o influencia respecto en la relación entre el postulado y la autoridad, sea de cualquier índole, pero principalmente los organismos electorales.

Es decir, para ser votado se requiere que un partido político solicité el registro de la candidatura correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por las leyes, obvio por regla general al momento de solicitar dicho registro, y por especial en diverso momento. En la especie, no existe regla especial, por lo que se tiene que es al momento de solicitar el registro. Lo anterior es procedente en la especie, ya que sin solicitud de registro válidamente hecha y presentada ante la Autoridad Electoral Administrativa, no puede darse un registro, y sin el mismo, en consecuencia no puede existir una candidatura; al no haber un candidato, resulta imposible que un ciudadano pueda ser electo en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, al no reunirse las cualidades exigidas por Ley.

Al encontrarnos actualmente en esta etapa del proceso electoral, donde los diversos organismos electorales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, entre ellas en el periodo de registro de candidatos, no podemos ignorar que la ocupación de un cargo, en la especie de carácter federal, al momento de solicitar el registro de la candidatura ante la Autoridad Electoral, tiene la potencialidad de generar una influencia preponderante en la decisión que sobre el registro de la misma se tome por parte del organismo competente, pues no podemos considerar como igual, solicitar el registro de una Candidatura de quien ostenta tener como ocupación la de Diputado Federal, a aceptar la de quien únicamente manifiesta ser profesionista o comerciante, por ejemplo. En este mismo sentido, no podemos dejar pasar por alto el impacto que ante la ciudadanía tiene el hecho de saber que un Diputado Federal solicitó su registro para fungir como Candidato a determinado puesto de elección popular, a diferencia de que cualquier otro ciudadano, sin cargo de mando alguno, acuda ante la instancia a solicitar la aceptación de su candidatura. Con lo anterior, queda claro que la separación del cargo imperativa a la que alude la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la Tesis de Jurisprudencia en comento, debe estar firme desde que el aspirante a Candidato en mención comienza su participación oficial ante la Autoridad Electoral, es decir, se involucra en el proceso electoral.

Además tenemos que en la especie el Diputado Federal extemporáneamente acceso a una remuneración económica a través de su dieta, en fecha no sólo posterior a su solicitud de registro sino posterior a 15-quince de abril de 2006-dos mil seis, fecha limítrofe para solicitar el referido registro, pues en la especie en esa fecha, el referido BAILEY ELIZONDO era Diputado Federal, hasta el día 18-dieciocho de abril del año en curso, en que se le acordó por el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, licencia sin goce de sueldo a sus funciones legislativas. Por lo anterior, en desigualdad de circunstancias, pues el resto de los candidatos no pudieron, ni ocuparon un cargo público remunerado, y no contaron con dicha contraprestación económica que deja en ventaja a BAILEY ELIZONDO en relación a los demás contendientes.

En este orden de ideas, tenemos que EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, ocupando el cargo de Diputado Federal y ostentándose como tal ante la H. Comisión Estatal Electoral, solicitó su registro a través de la Coalición "Alianza por México" como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, incumpliendo con el requisito consagrado en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política de Nuevo León, y en consecuencia, resultando inelegible para la candidatura fallidamente buscada, puesto que tal circunstancia propició una violación al Principio de Equidad, obteniendo BAILEY ELIZONDO una potencial ventaja consistente en la influencia que generó o que pudo haber generado en la Autoridad Electoral así como en la ciudadanía, así como la remuneración pública que recibió posterior a su solicitud de registro y posterior al plazo límite para solicitarlo, es decir, 15-quince de abril; en agravio de los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Inclusive, para complementar lo anterior es de analizarse a detalle la referida Tesis que responde al rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL, en la que el sentido de que la separación del cargo debe extenderse "por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate". En ese tenor, tenemos que en el caso concreto no existe un plazo preestablecido de inicio de esa temporalidad, como lo serían los 90-noventa días previos a la elección a la que hace referencia la Tesis, por lo que esta separación inicia al momento en que el candidato se incorpora al proceso electoral, que no lo es al momento de arrancar su campaña electoral, sino que lo es previo, lo es desde el momento en que se solicita su registro como candidato a determinado cargo. Lo anterior, no es conclusión personal, sino que es disposición sistemática de Ley, quien define claramente lo que es el proceso electoral, los actos y etapas que la comprenden, y que no se limita exclusivamente a la campaña electoral, que no es sino una parte del más amplio concepto "proceso electoral".

Para fundamentar este dicho, es tan sencillo como analizar el índice de Electoral del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación:

ÍNDICE

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN                  1

PRIMERA PARTE                                           1

 

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS ORGANIZACIONES ELECTORALES  1

TÍTULO PRIMERO                                           1

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.                      1

CAPÍTULO PRIMERO                                        1

DEL OBJETO DE LA LEY.                             1

CAPÍTULO SEGUNDO                                       2

DEL VOTO ACTIVO Y PASIVO.                          2

CAPÍTULO TERCERO                                       6

DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES.                6

CAPÍTULO CUARTO                                        11

DE LAS ELECCIONES.                                11

CAPÍTULO QUINTO                                         13

DE LAS GARANTÍAS                                 13

TÍTULO SEGUNDO                                          15

DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.                   15

CAPÍTULO PRIMERO                                        15

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.                         15

SECCIÓN 1                                               16

DE SU CONSTITUCIÓN                               16

SECCIÓN 2                                               20

DE SU REGISTRO                                    20

SECCIÓN 3                                               23

DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES                   23

SECCIÓN 4                                               27

DE SUS PRERROGATIVAS.                             27

SECCIÓN 5                                               28

DE SU FINANCIAMIENTO                              28

CAPÍTULO SEGUNDO                                       35

DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS                      35

CAPÍTULO TERCERO                                       37

DE LAS COALICIONES                               37

TÍTULO TERCERO ,                                         40

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES                   40

CAPÍTULO PRIMERO                                        42

DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL                  42

SECCIÓN 1                                               42

RESIDENCIA E INTEGRACIÓN                          42

SECCIÓN 2                                               49

FACULTADES Y OBLIGACIONES                        49

SECCIÓN 3                                               57

DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL                    57

CAPÍTULO SEGUNDO                                       65

DE LAS MESAS AUXILIARES DE CÓMPUTO                65

CAPÍTULO TERCERO                                       66

DE LAS COMISIONES MUNICIPALES ELECTORALES         66

SECCIÓN 1                                               67

RESIDENCIA E INTEGRACIÓN                          67

SECCIÓN 2                                               70

FACULTADES Y OBLIGACIONES                        70

CAPÍTULO CUARTO                                        72

DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA                 72

SECCIÓN 1                                               72

INTEGRACIÓN                                      72

SECCIÓN 2                                               77

FACULTADES Y OBLIGACIONES                        77

SEGUNDA PARTE                                           82

DEL PROCESO ELECTORAL                                82

TÍTULO PRIMERO.                                           82

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN                 82

CAPÍTULO PRIMERO     ,                                  82

DEL REGISTRO DE CANDIDATOS                       82

CAPÍTULO SEGUNDO                                       84

DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES                      84

CAPÍTULO TERCERO                                       94

DEL PADRÓN ELECTORAL                             94

CAPÍTULO CUARTO                                        98

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES                           98

CAPÍTULO OUINTO                                         115

DE LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS                    115

CAPÍTULO SEXTO                                           116

DEL MATERIAL ELECTORAL                           116

CAPÍTULO SÉPTIMO                                        121

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PRELIMINAR             121

DE RESULTADOS ELECTORALES                       121

TÍTULO SEGUNDO                                          122

DE LA JORNADA ELECTORAL                          122

CAPÍTULO PRIMERO                                        122

DE LAS INSTALACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA        122

CAPÍTULO SEGUNDO                                       125

DE LA VOTACIÓN                                     125

CAPÍTULO TERCERO                                       129

DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LAS CASILLAS           129

TÍTULO TERCERO                                           135

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN.            135

CAPÍTULO PRIMERO                                              135

DEL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS

ELECCIONES.                                       135

PARA DIPUTADOS Y GOBERNADOR                      135

CAPÍTULO SEGUNDO                                       147

DEL CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES

MUNICIPALES.                                     147

SECCIÓN 1                                               147

DEL CÓMPUTO.                                    147

SECCIÓN 2                                               148

DE LA CALIFICACIÓN.                                148

TERCERA PARTE                                           151

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL.                      151

TÍTULO PRIMERO                                           151

DEL TRIBUNAL ELECTORAL.                           151

CAPÍTULO PRIMERO                                        151

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.                      151

TÍTULO SEGUNDO                                          158

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.                      158

CAPÍTULO PRIMERO                                        158

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.                      158

CAPÍTULO SEGUNDO                                       162

DE LA COMPETENCIA.                               162

CAPÍTULO TERCERO                                       162

DE LOS REQUISITOS Y SUBSTANCIACIÓN DE LOS RECURSOS... 162

CAPÍTULO CUARTO                                        169

DE LAS PRUEBAS                                    169

CAPÍTULO QUINTO                                         173

DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS.                 173

CAPÍTULO SEXTO                                               175

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO            175

CAPÍTULO SÉPTIMO                                        176

DE LOS PLAZOS                                    176

CAPÍTULO OCTAVO                                        177

DE LA ACUMULACIÓN                                177

CAPÍTULO NOVENO                                        177

DE LAS NOTIFICACIONES                             177

CAPÍTULO DÉCIMO                                         179

DE LAS NULIDADES                                 179

TÍTULO TERCERO                                           182

DE LAS SANCIONES                                 182

CAPÍTULO ÚNICO                                           182

TRANSITORIOS                                            194

En este tenor, tenemos que el legislador divide la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en tres partes, siendo que la segunda parte, que es la que en la especie interesa, precisamente se denomina "Del Proceso Electoral". En términos de las Tesis invocadas, tenemos que la separación del cargo debe mantenerse en todas las etapas del proceso electoral, que no son sino los definidos en los tres títulos que conforman esta segunda parte de la Ley, que son los siguientes títulos:

PRIMERO: De los Actos Previos a la Elección

SEGUNDO: De la Jornada Electoral

TERCERO: De los Actos Posteriores a la Elección

En la especie la confusión de la Responsable se materializa en que cree que el proceso electoral se limita exclusivamente a la campaña electoral, cuando éste, como se ve, es mucho más amplio y la campaña electoral no es sino una parte de los actos previos de la elección, como también lo es el apartado de registro de candidatos, el cual es el capítulo primero de dicho título primero.

El referido capítulo primero, del título primero, de la segunda parte de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, comprende de los artículos 111 al 118 de la misma. En ese sentido, tenemos que el artículo 115 contenido en dicho apartado de la Ley, a la letra dice:

"Artículo 115. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos y de las coaliciones las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas. Dentro de los cinco días siguientes, revisará la documentación de los candidatos y si éstos cumplen con los requisitos previstos por esta Ley, registrará su postulación; en caso contrario, rechazará la postulación haciendo constar las causas que motivaron ese acuerdo.

La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.

El registro o negativa de una candidatura podrá ser impugnada, procediendo los recursos que establece la presente Ley"

Es decir, deja claro que el registro de candidatos, incluida la solicitud de registro, son parte integrante del proceso electoral, y en consecuencia, se confirma y se ratifica lo que ya hemos demostrado, la separación del cargo a que hace referencia el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debe darse durante todo el proceso electoral, que como se refrenda, incluye el momento de solicitud de registro de determinada candidatura.

En caso de que lo anterior no fuese suficiente para despejar cualquier duda, que no creemos exista pero que pudiese suscitarse, respecto al momento en que se deben de cumplir los requisitos de fondo, esenciales y consagrados en el artículo 122 de la Constitución Local de Nuevo León, es de observarse lo ya señalado por esta Sala Superior al efecto en la ilustrativa Tesis que textualmente señala:

INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.—(Se transcribe)

Este criterio clarifica que sólo son dos los momentos en los que la Autoridad Electoral Administrativa está facultada para determinar si los candidatos postulados por los partidos políticos reúnen los requisitos para ocupar los cargos para los cuales son propuestos. Uno es el no aplicable al caso, es decir, el momento en que se declara la validez de la elección y el otro, lo es exclusivamente "el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados". No habla de momento de iniciar campaña, no refiere el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa sesiona para sancionar el registro, sino que indica de manera precisa, puntual e indubitable, que el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa debe hacer ese análisis lo es al momento en que la entidad política presenta la postulación del candidato que se trate.

Para claridad, se trae a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española señala para el concepto "postulación":

postular.

(Del lat. Postuláre).

1.tr. Pedir, pretender.

En este orden de ideas, se refrenda lo ya referido, sobre que el momento en que imperativamente se deben cubrir los requisitos de elegibilidad, lo es el correspondiente a la petición o a la solicitud que hace el gobernado de avalar determinado registro, es decir, el ya tan mencionado momento en que libremente dentro de los plazos legales al efecto establecidos, la entidad política solicita a la H. Comisión Estatal Electoral el registro de determinada candidatura; en el caso concreto, la del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO para contender como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lo cual fue peticionado en la especie el 12-doce de abril de 2006-dos mil seis, por lo que es el 12-doce de abril de 2006-dos mil seis cuando se debió haber generado esta separación y no como ilegalmente lo quiere hacer valer la Responsable en posterior fecha, 18-dieciocho de abril del año en curso.

Incluso, para ser más exhaustivos en la demostración de la inelegibilidad del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, quien ostentó tal cargo al momento de iniciar su participación en el proceso electoral en Nuevo León, es de mostrarse de manera gráfica la cronología que se ha descrito literalmente en el presente ocurso:

POSTULACIÓN

DE

CANDIDATURA

FECHA LÍMITE SEÑALADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS A RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS

ILEGAL PREVENCIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

ACUERDO DE LICENCIA, Y EN CONSECUENCIA, FECHA DE SEPARACIÓN DEL CARGO

ENTREGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ACUERDO DE SOLICITUD DE LICENCIA

12 DE ABRIL DE 2006

15 DE ABRIL DE 2006

15 DE ABRIL DE 2006

18 DE ABRIL DE 2006

18 DE ABRIL DE 2006, HABIENDO TRANSCURRIDO LAS 72 HORAS AL EFECTO

 

De lo anterior se desprende claramente que incluso y aunado a todo lo anteriormente señalado para sustentar la inelegibilidad del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, la extemporánea separación de su cargo público se da en fecha posterior a la señalada por el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León como fecha límite para que los partidos políticos o coaliciones ocurran ante la Autoridad Electoral Administrativa a postular planillas de candidaturas para la renovación de Ayuntamientos.

En caso de aceptarse el ilegal criterio del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sería precisamente éste el que generaría la inequidad o la desigualdad en la contienda, pues mientras todos los demás candidatos a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, incluido el postulado por nuestro Representado, cumplieron cabalmente con los requisitos de fondo y forma en cuanto a su elegibilidad, tendríamos que de no revocarse la resolución combatida, EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO estaría cumplimentando, repetimos, de fondo y no sólo de forma, extemporáneamente, los requisitos de elegibilidad en cuestión. Es decir, la total violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, que los términos de la sentencia impugnada conlleva, son precisamente los que rompen con la igualdad en la contienda y permitirían indebidamente que BAILEY ELIZONDO dentro de su participación en el presente proceso electoral, ocupara un cargo público que la hace inelegible a la candidatura que aspira.

En esta lógica, tenemos que la indefinición o ampliación arbitraria de los plazos para cumplimentar los requisitos de elegibilidad a determinados candidatos, generan la referida desigualdad y rompen con la teleología de la norma.

En este orden de ideas, es de resaltarse que no le asiste la razón a la Demandada, ya que no considera que el momento en que se acciona el aparato estatal electoral lo es el momento en que se solicita el registro de determinada candidatura, y no el momento en que la misma se admite o se rechaza., pues uno y otro son parte del proceso electoral. Es decir, la solicitud de registro y las condiciones en que se da el mismo, que debe valorar la H. Comisión Estatal Electoral, lo son las vigentes al momento en que se da la petición de análisis de determinada candidatura. Esto, pues además de lo ya referido, atendiendo a la Tesis Jurisprudencial que responde al rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL, de lo contrario se tendría una total falta de certeza, y seguridad jurídica, no sólo de las resoluciones de la Autoridad Electoral Administrativa, sino de los elementos a valorar por parte de esta instancia.

Tenemos que en el caso en estudio, la Constitución Local de Nuevo León no establece, como sí lo hace en el caso de los candidatos a Diputado Local y Gobernador, un plazo específico en que se deba dar la separación de los cargos públicos proscritos o incompatibles con la candidatura de que se trate. Sin embargo, tal circunstancia no implica que en el caso de los candidatos a integrar un Ayuntamiento, dicho plazo no se tenga por cierto o definido, pues es obvio que en aras de generar certeza y seguridad jurídica en la contienda, este momento lo es por lo menos el inmediatamente previo a la presentación de la solicitud de registro respectivo, y cualquier otro alcance y control del candidato o entidad postulante dentro del proceso electoral. Lo anterior, puesto que como ya se mencionó, es al instante de solicitar el registro, el momento en que dentro del proceso electoral se acciona a la Autoridad Electoral Administrativa a efecto de que revise y sancione determinada solicitud, incluyendo el cumplimiento cabal de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad; es decir, desde ese momento, tanto la entidad política como el ciudadano cuya candidatura se pretende sea avalada, comienza su participación directa en el proceso electoral, su relación con el organismo electoral e inclusive con la ciudadanía, pues es práctica común que el acto de solicitud de registro sea difundido y publicitado ante la colectividad, y lo ordinario y lo que espera la comunidad, es la aceptación del mismo; el rechazo es la excepción a la regla.

En cuanto al momento idóneo para acreditar el requisito constitucional consistente en la separación del cargo, es de señalarse que debemos considerar que el mismo se actualiza al instante en que la entidad postulante ocurre ante el órgano electoral competente para solicitar el registro de la candidatura para ser miembro de un Ayuntamiento, es decir, al momento que inicia su participación en el proceso. Lo anterior, puesto que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la eficiencia en la demostración de los mismos no puede ser una circunstancia de la cual nos desentendamos como partidos políticos o que pretendamos ignorar, como en la especie lo hizo la Coalición "Alianza por México", es decir, la elegibilidad depende totalmente de actos propios, de situaciones existentes al momento de solicitar el registro y no de la discrecionalidad o arbitrio de una autoridad electoral administrativa. Lo anterior, puesto que de considerar que no existe un momento definido para cumplimentar los requisitos de elegibilidad, estaríamos entonces ante la falta de certeza y seguridad jurídica, ya que nos encontraríamos sujetos a la buena o mala voluntad, eficiencia o deficiencia, de la Autoridad Electoral, quien podría optar entre prevenir al solicitante o no al solicitante o no hacerlo, dejando a las demás entidades políticas en condiciones de desigualdad.

Es tan absurda la sentencia combatida, que en esencia lo que hace es declarar ilegal y anular una resolución de la H. Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que está plenamente ajustada a derecho, y en caso de que el criterio hoy impugnado fuera validado, dejaría a la Autoridad Electoral Administrativa en una circunstancia totalmente incongruente, y alejada del espíritu de la norma. Esto pues lo que hace la H. Comisión Estatal Electoral, es advertir que al momento en que la Coalición "Alianza por México" solicita el registro del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, como Candidato a Presidente Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, éste no reúne de fondo los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Local y la Ley aplicable, por lo que actuando conforme a Derecho desestima y rechaza dicha solicitud, y a juicio de la Demandada, es precisamente este rechazo el que mantiene elegible al citado BAILEY ELIZONDO, y en consecuencia se hace ilegal la resolución de registro, pues extemporáneamente éste puede solicitar la separación del cargo, considerando que nunca fue aceptado su registro, y formalmente no ha iniciado campaña, aún y cuando ya sea parte de otras etapas propias del proceso electoral. Pero en el inatendible criterio de la Responsable, si por el contrario, la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León hubiese ilegalmente aceptado el registro del Diputado Federal EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, sin advertir en ningún momento las irregularidades existentes en esta solicitud de registro, por ese sólo hecho de haber sido aprobado en dichos términos ilegales la referida candidatura, entonces sí, el mencionado BAILEY ELIZONDO sería inelegible, y cualquier entidad política, como sería mi Representada podría impugnar tal determinación, y ahora sí que una instancia superior, como sería el mismo Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, decretaría como ilegal la resolución de la Comisión Estatal Electoral e inelegible a BAILEY ELIZONDO. Ese nivel de incongruencia, y alejamiento del Derecho es el que contiene la resolución combatida.

Esta total falta de certeza y seguridad jurídica que genera la sentencia impugnada, se puede analizar con lo esgrimido por la Responsable en los siguientes términos a foja 93-noventa y tres de la determinación en comento:

"(...) En concepto de este Tribunal, le asiste la razón a la coalición actora, pues el motivo expresamente expuesto en la resolución de mérito es la equidad en la contienda, es decir, su causa determinante es precisamente la protección del principio de equidad, que rige al actuar electoral en todas sus manifestaciones; pero no sólo no hay razonamiento alguno que demuestre que el haber aceptado el registro correspondiente habría ocasionado una violación a tal principio, ni mucho menos existe siquiera la posibilidad de que se generase inequidad en la contienda por la falta previa de separación del cargo, antes de la fecha en que se pronunciase la autoridad sobre el registro, ya que al momento en que se habría de resolverse sobre tal cuestión ya no había peligro alguno, dado que la licencia se habla concedido por tiempo indefinido, en términos de la prevención impuesta al peticionario. (...)"

La resolución en estudio es tan inconsistente y tan falla en todos los sentidos, que no encuentra sustento ni en la teleología ni en la equidad ni en la igualdad ni en la certeza o seguridad jurídica, y en consecuencia, en su desesperación por defender lo indefendible, se contradice entre sí, y confunde la campaña electoral, con el todo que es el proceso electoral. Lo anterior, pues establece en un momento que la única razón de existir de la prohibición de ocupar determinado cargo público al momento de solicitar el registro, lo es el garantizar la equidad en la contienda, pero después argumenta que en el caso de Gobernador, el período de registro lo es del 15-quince al día último de febrero del año de la elección y la separación de los cargos incompatibles es exigida 100-cien días antes de la elección, es decir, cuando más temprano después del 20-veinte de marzo, por lo que el candidato puede, aproximadamente, durante 30-treinta días hacer campaña ocupando un cargo público que en los últimos cien días previos a la elección no puede ocupar. Pero inclusive, en este análisis es muy limitado el alcance de la Demandada, ya que no considera que en el supuesto opuesto se encuentra el caso de los candidatos a Diputados Locales, quienes tienen como plazo para solicitar su registro del día 15-quince al día último de marzo, pero que igualmente deben separarse de determinados cargos públicos por lo menos 100-cien días naturales antes de la elección, con lo que un ciudadano que solicite su registro el día 30-treinta de marzo ya debe estar separado de su cargo cinco o seis días antes de dicha solicitud. Con lo que queda claro que lo principal para generar igualdad y equidad de condiciones en la contienda es la seguridad y la certeza jurídica respecto al momento de separación del cargo público, pues no importa que en el caso de Gobernador inicialmente se pueda hacer campaña ocupando un empleo público, y posteriormente se hace necesaria la separación del mismo, mientras que en el caso de Diputado Local acontece a la inversa, donde la obligación de separarse del cargo se hace efectiva con antelación al cierre del registro de candidatos. Esto no afecta ya que con la certeza y seguridad, todos los candidatos a dichos cargos tienen exactamente las mismas posibilidades en la contienda. Por lo que si en la especie, es decir, en el caso de candidatos a integrar los Ayuntamientos no existe este plazo de 100-cien días previo a la elección, ni ningún otra referencia temporal, se entiende que esta debe ser durante toda su participación en el proceso electoral, incluyendo previo a uno de sus actos en él, es decir, el momento de solicitar el registro para garantizar que todos los candidatos estén en igualdad de circunstancias y no que estos plazos se puedan modificar por el arbitrio de la Autoridad Electoral.

En lo atinente al párrafo anteriormente citado, contenido en la resolución que se combate, tenemos que ya se hicieron referencias a como sí se violenta el Principio de Equidad en la especie, y si la Responsable consideraba que le faltaba fundamentación y motivación a la resolución originaria, lo conducente no era ordenar el registro de una Candidato inelegible, sino en un extremo reponer el procedimiento a efecto de cumplimentar una debida fundamentación y motivación. Pero además, tenemos que la Denunciada confunde y amplía arbitrariamente los términos de una prevención en materia electoral, como la que fue impuesta a la Coalición "Alianza por México".

En este sentido, tenemos que traer a la vista lo contenido en el artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, documento emitido por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco, que a la letra dice lo siguiente:

"Artículo 16.- En caso de no cumplir con los requisitos establecidos o de no acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en la demás documentación que se requiera”.

En este sentido, tenemos que la solicitud de registro en términos del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe cubrir los siguientes requisitos:

"Artículo 112.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Folio de la Credencial para Votar con Fotografía; y

VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.

La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas”.

Lo dispuesto en este numeral deja claro que lo prevenible, en términos del referido Lineamiento 16, son los requisitos faltantes en la solicitud, es decir, los datos de los candidatos, la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, la constancia de residencia, la manifestación por escrito por parte del partido político de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, el registro de la plataforma electoral correspondiente a cada elección, y tratándose de coaliciones como es el caso, el convenio respectivo. Por lo que estos son los requisitos prevenibles, en ningún momento se observa dentro de estos el que se subsane una deficiencia de fondo como sería el solicitar el registro, participar en el proceso electoral, cuando se ocupa un cargo público incompatible con la candidatura de que se trate. Es decir, la prevención es para subsanar deficiencias de forma, para acompañar documentación que por descuido o negligencia no se integró originalmente a la solicitud con la que se acreditan diversas circunstancias exigidas por Ley, más no para ampliar el plazo para cumplimentar en sí las exigencias de Ley. Por lo que la Responsable aplica desatinadamente este dispositivo en perjuicio de nuestro Representado, contraviniendo el Principio de Legalidad Electoral y generándole una indebida ventaja a la Coalición "Alianza por México".

No se entiende porqué, ante tal claridad del dispositivo en comento, la Responsable busca forzar una inaplicable ampliación de los alcances de la prevención en materia electoral mediante el uso de inaplicables principios o aforismos, e inclusive, pretendiendo aplicar a la especie el derecho penal romano, cuando el derecho electoral es explícito en la definición de los alcances de esta Institución Jurídica, es decir, la prevención en materia electoral. Inclusive, la inaplicabilidad de estos principios o aforismos de derecho penal romano son recogidos en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a continuación se vislumbra:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—(Se transcribe)

Con lo anterior, queda palmario que al haber reglas específicas contenidas en las fuentes de derecho en materia administrativa sancionadora electoral, éstas son de aplicarse forzosamente por encima de cualquier otro criterio integrador; en este caso, tenemos de manera fehaciente, como ya se señaló, criterios electorales en lo referente a la Institución Jurídica de la prevención. Para dejar fehaciente e irrefutablemente demostrado lo esgrimido, es de citarse la Tesis de Jurisprudencia siguiente:

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— (Se transcribe)

De la Tesis de Jurisprudencia antes trascrita, se desprende claramente que la prevención, figura que no está regulada en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es procedente en los casos en los cuales se cumpla con los requisitos esenciales dentro de un procedimiento, y sólo se omita formalidad o elemento de menor entidad, más nunca de fondo. Esto, pues es claro que está patente la posibilidad de que los actores dentro de un procedimiento olviden o sean negligentes en cumplir con algún requisito de forma en cuanto a acreditar alguna situación que es preexistente a la promoción de que se trate. Es decir y a fin de ejemplificar, en la promoción de un medio de impugnación es menester acreditar la personalidad con la que se comparece, siendo éste un requisito de forma; sin embargo, de no tener la precaución de acompañar al escrito del que se trate el documento en el cual conste dicha personalidad, la Autoridad tiene la facultad de prevenir al promovente a fin de que demuestre la situación preexistente que consiste en que quien promueve contaba con la personalidad necesaria para hacerlo, en el momento de la presentación del escrito correspondiente. Lo anterior, está permitido, como ya quedó demostrado en el criterio jurisprudencial antes citado, pues precisamente estamos hablando de una formalidad que constituye un elemento de menor entidad. Sin embargo, es claro que esta situación no puede materializarse, cuando no se cumplen los requisitos esenciales o de fondo, para lo cual es menester traer a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española tiene para el concepto "esencial":

esencial.

(Del lat. essentiális).

1. adj. Perteneciente o relativo a la esencia. El alma es parte esencial del hombre.

2. adj. Sustancial, principal, notable.

De conformidad con lo anterior, tenemos que por el concepto de "esencial" podemos entender que se refiere a un requisito sustancial, principal o notable, y en ese orden de ideas, la Tesis de Jurisprudencia en cita claramente refiere que la prevención puede formularse y notificarse para los casos en los que se cumple con los requisitos esenciales, más no con los de forma. Para fortalecer lo anterior, se procede a citar Tesis de Jurisprudencia, que aunque de otra materia, aplicables análogamente al caso concreto:

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Mayo de 2002

Página: 1220

Tesis: lll.1º. A.93 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA.

El tercer párrafo del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación se refiere a la facultad de la autoridad fiscal de requerir al promovente para que en caso de que una promoción no reúna los requisitos que señala dicho dispositivo, en un lapso de diez días subsane la omisión; tales requisitos se encuentran comprendidos en las cuatro fracciones que contiene dicho dispositivo, los que consisten en que la promoción presentada debe constar por escrito, señalar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que correspondió en dicho registro, señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción y, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Ahora bien, si el escrito mediante el cual el quejoso presentó el recurso administrativo de revocación carece de el requisito esencial para darle validez a su promoción, pues no se advierte que haya expresado su voluntad en el referido escrito, ya que tal omisión no implica que quien supuestamente la suscribió efectivamente haya deseado presentar dicho escrito, por lo que la falta de firma autógrafa no es materia de prevención o requerimiento por parte de las autoridades fiscales, ya que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de validez que toda promoción debe estar firmada, por lo que no es válido que se requiera al promoverte para que subsane esa omisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 188/2001. Rubén Martínez Rodríguez. 27 de noviembre de 2001. Unanimidad de Votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.

Amparo directo 412/2001. Juan Manuel Rodríguez Rodríguez. 29 de enero de 2002. Unanimidad de Votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Diciembre de 1998

Página: 1049

Tesis: I.4°.T.59 L

Tesis Aislada

Materia(s): laboral

FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE.

La falta de firma autógrafa en una promoción o demanda laboral, no es materia de prevención o requerimiento alguno (artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo). Lo anterior es así, porgue aquélla no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento: de donde resulta indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4424/98. Miguel Ángel López Mendoza. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: María Esther Torres Saldivar.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 60, Tesis de rubro: "DEMANDA LABORAL SIN FIRMA, DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA".

De lo anterior se desprende, que en diversas materias como las son la fiscal y laboral, el legislador igualmente diferencia entre los requisitos que son considerados de forma y los que sí constituyen requisitos esenciales en cualquier promoción. Asimismo, se cita el siguiente criterio de Jurisprudencia en materia agraria, que puede ser aplicado de forma análoga al caso concreto:

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Octubre de 1995

Página: 515

Tesis: ll.2o.P. A.10 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

DEMANDA AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.

El artículo 181 de la Ley Agraria señala que al presentar una demanda el Tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades, prevendrá para que se subsanen dentro del término de ocho días y si los quejosos solicitaron en su demanda la nulidad del contrato que se les requirió exhibieran, así como la restitución de sus tierras invadidas, debe decirse que la prevención hecha es incorrecta pues tal precepto permite a los Tribunales ordenar que se subsanen irregularidades que observen en la demanda o requisitos de ésta no precisados, empero no en relación a la presentación de documentos que estime la responsable debieron o no presentarse junto con la demanda, por lo que el Tribunal Unitario Agrario indebidamente previno y posteriormente desechó la demanda presentada, porque a su juicio debió acompañarse contrato respecto del cual solicitaron la nulidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 164/95. Miguel Ángel Munguía Peña. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de Votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.

En el ejemplo anterior, queda claramente establecida la finalidad de la figura de la prevención, en el sentido de que la misma sirve para que se subsanen irregularidades que se observen en la demanda o requisitos de ésta que no estén precisados, sin embargo, expresamente se dispone que su objetivo no radica en que por medio de ésta se presenten documentos que debieron presentarse junto con la promoción en comento, mucho menos elementos esenciales o de fondo. Asimismo, es de citarse el criterio que en materia de prevenciones ha sostenido el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que en la resolución emitida dentro del JI-012/2003, el cual fue impugnado por nuestro Representado ante esta Sala Superior a través del SUP-JRC-112/2003, y cuyos términos fueron validados por la resolución que puso fin a dicho Juicio por esta Sala Superior:

"(...) En este orden de ideas, la responsable debió, además de fundar y motivar su resolución, aplicar el derecho procurando mantener vivo el bien tutelado en la ley; circunstancia que no se logra con el rechazo caprichoso de registro, sino que en todo caso debió analizar si faltaba algún documento, y darle la oportunidad a la entidad impetrante de aportar los que le marca la ley. No debemos dejar de considerar que la responsable se apoyó en una resolución dictada por ella misma que no puede incrementar la carga impuesta en el artículo 112, de la mencionada ley, ya que en ese numeral se establece con claridad meridiana todos los documentos que habrán de anexarse a la solicitud, y ningún otro es exigible en ese momento.

Del mismo modo, debe hacerse notar que no es lo mismo que a una solicitud le falte un documento, a la hipótesis en que de los documentos aportados se desprenda que el candidato es inelegible, va que en tal supuesto no se trata de una falta formal, sino de una falta esencial, no subsanable, que impide el registro de ese candidato o de esa fórmula, v en tal hipótesis se justificaría el rechazo del registro sin necesidad de prevención alguna.

Dicho sea en otras palabras, la consecuencia de derecho derivada de la falta de acreditación de un elemento, por la omisión de anexar determinado documento, es diversa de la que resulta cuando de la documentación aportada se desprende la inelegibilidad del candidato o de la fórmula. En la primera hipótesis, lo conducente es prevenir a la entidad postulante para que allegue en un término breve los medios demostrativos faltantes; mientras que en la segunda hipótesis, corresponde el rechazo del registro, ya que el partido no puede postular sino candidatos elegibles.

En este punto, deben distinguirse al menos dos escenarios jurídicos diversos: uno de ellos sería el de una solicitud que contenga adjuntamente todos y cada uno de los documentos exigidos en el numeral 112 de mérito; pero que del análisis y valoración de los mismos, se desprenda la inelegibilidad del candidato; mientras que otro caso sería aquél en que habiendo acompañado la misma documentación, de ella no se desprenda la inelegibilidad, y que por tanto, aún cuando tampoco se acrediten todos los extremos propios de la elegibilidad, no haya elementos para considerarlo inelegible.

En el primero de los escenarios descritos, debe rechazarse el registro, sin prevención ni trámite mediato alguno; ya que no se trata de un elemento formal subsanable, sino de uno esencial, pues al haberse aportado por el propio ente solicitante un medio de convicción que demuestra lo inelegible de su candidato, tal probanza no puede ser desconocida por dicho oferente, y no puede registrarse una candidatura de la que consta un impedimento legal insuperable; dado que, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, de la Constitución Política vigente en el Estado, hasta los propios partidos políticos deben coadyuvar con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto en nuestra Constitución Local, la Ley Electoral y demás leyes relativas; y registrar un candidato del que consta su inelegibilidad sería contrario a la función encomendada a la comisión. (...)"

En ese sentido es patente, que al haber una deficiencia de fondo, esencial, en la solicitud planteada, no tiene razón de ser una prevención, puesto que por más esfuerzo que se intente por parte del prevenido de cumplimentar la misma, resulta jurídicamente imposible subsanar la forma, cuando lo que falta es el fondo, y en consecuencia, en sí misma la prevención es antijurídica pues no es posible que con la misma se consiga remediar válida y legalmente falla alguna.

Todo lo anterior guarda una relación estrecha con el caso que nos ocupa, puesto que en el caso concreto, tenemos que la Coalición "Alianza por México" presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León la solicitud de registro y papelería anexa de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Sin embargo, al entrar al análisis de la solicitud en comento y la papelería que la acompañó, se detectó la falta del cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de elegibilidad respecto a la Candidatura del C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, quien no se separó (fondo) y en consecuencia no logró acreditar (forma) la separación oportuna de su cargo como Diputado Federal Propietario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, requisito exigido en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y no sólo esto, sino que además, aceptó, reconoció, admitió y confesó que a la fecha de presentación de su solicitud de registro ante la hoy Responsable, es decir, el 12-doce de abril de 2006-dos mil seis, el referido EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO ocupaba el cargo de Diputado Federal, tal y como se desprende de la solicitud de registro presentada al efecto, y que para mayor claridad a continuación se transcribe:

"PRESIDENTE MUNICIPAL

BAILEY ELIZONDO EDUARDO ALONSO

MONTERREY, N. L, 14 DE OCTUBRE DE 1961

GLADIOLA N° 112 COLONIA CUAUHTÉMOC., SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, 9 MESES DE RESIDENCIA

DIPUTADO FEDERAL

Folio credencial de elector N° 0000075201864

Se le postula al cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL (...)"

Por lo que al ser lo anterior una manifestación o declaración hecha por la Coalición postulante, es decir, "Alianza por México", dentro de una solicitud de registro debidamente firmada por quienes cuentan con la representación de esta Coalición, tal circunstancia, la de que EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO ocupaba el cargo de Diputado Federal al momento de solicitar su registro, ya dentro del proceso electoral, no requiere de mayor demostración, pues este documento hace prueba plena de tal situación, de la INELEGIBILIDAD de la antes referida.

En este sentido, tenemos que en la especie, el documento faltante y objeto de la ilegal prevención por parte de la Autoridad Electoral Administrativa, lo constituye un documento idóneo que acredite que el aspirante a Candidato cumpla con uno de los requisitos contenidos en el articulo 122 de nuestra Constitución Local, en este caso no ser Diputado Federal, que es lo que precisamente reconocer ser en su solicitud de registro, es decir, uno de los requisitos esenciales para ser miembro de un Ayuntamiento y que deben de ser estudiados y analizados por la Comisión Estatal Electoral al momento de la presentación de la solicitud del registro.

En consecuencia, tal pareciese que la H. Comisión Estatal Electoral se convierte en el abogado del inelegible Candidato, pues lo previene pero no para que subsane una deficiencia de forma menor, en cuanto a acreditar cierta característica que la Constitución Local le impone a quienes pretenden ser candidatos, sino que la previene, para que extemporáneamente, ya iniciada su participación en el proceso electoral, no solo con posterioridad a la solicitud de registro, sino después de que feneció el plazo legal para solicitar el mismo, cambie su status jurídico respecto a su circunstancia de servidor público federal, representante de la Nación, con influencia en el Municipio en el que pretende contender, es decir, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y así en un plazo que los demás contendientes no tuvieron a su alcance, puede intentar artificiosamente pretender hacer creer, como en la especie, que tiene la separación del cargo al que hace alusión el artículo 122 de la Constitución Local. Esta circunstancia de extemporaneidad fue correctamente analizada por la H. Comisión Estatal Electoral al momento de rechazar el registro correspondiente, pero la referida ilegal prevención y su indebido cumplimiento, no hicieron sino confundir a la ahora Responsable, quien no dimensionó los alcances de uno y otro acto, y llegó a una conclusión errada e ilegal respecto al análisis que hizo la Comisión Estatal Electoral de la solicitud de registro de mérito.

Por lo tanto, al ser los requisitos Constitucionales, requisitos de carácter esencial y que además, de la solicitud de registro presentada por la Coalición "Alianza por México", claramente se desprende que se manifestó y declaró que el C. EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, ocupaba el cargo de Diputado Federal al momento de solicitar su registro, es decir, 12-doce de abril del año en curso, y lo siguió siendo hasta que fue acordada su solicitud de licencia el día 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, queda claro que la H. Comisión Estatal Electoral se excedió en las facultades que en materia de prevención tiene, como son las que le concede la Tesis de Jurisprudencia citada con antelación, y por esos motivos, debe revocarse la resolución que por esta vía se impugna. Lo anterior, puesto que parte de la incorrecta motivación en que pretende sustentarse la determinación recurrida deviene de origen de esta ilegal y oficiosa prevención, y en consecuencia además de por en si misma ser antijurídica, por esta circunstancia también vulnera el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, causando un agravio directo a nuestro Representado y a los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Es tan absurdo el criterio de la Responsable al ampliar, a través de una prevención, la posibilidad de cumplimentar requisitos de fondo, de carácter esencial, que tendríamos que por ejemplo, si uno de los candidatos cuyo registro se solicita no cumple con la fracción VI del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, saber leer y escribir, lo conducente en el razonamiento del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sería prevenirlo a efecto de que se inscriba, acuda y apruebe un curso expedito de educación básica para adultos, que en un plazo máximo de 72-setenta y dos horas lo posibilite a saber leer y escribir, y con ello tendría por cumplimentada tal exigencia constitucional.

Es tan disparatado el criterio contenido en la resolución impugnada que tendríamos que analógicamente, en el caso de otra actualización del ejercicio del gobernado del derecho de acción como lo sería el presentar una demanda a efecto de obtener justicia, tendríamos que la misma podría ser presentada en el último día que legalmente corresponda, sin cumplir con las exigencias de fondo al respecto como lo sería la falta de firma autógrafa, pero que si el juzgador previniese, en la lógica de la Responsable, se podría subsanar extemporáneamente esa deficiencia de fondo, ampliando de facto el plazo legal para ejercer el derecho de acción. Pero aún peor, con el criterio que se combate, inclusive se permitiría que este requisito no fuese subsanado dentro del plazo exigido en la prevención, o inclusive sin que exista prevención alguna, sino que basta con que sea subsanado antes de que la autoridad acuerde lo contrario.

Para demostrar que este razonamiento no es una creación de nuestro Representado, sino que se le da el mérito completo de esta innovadora figura al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se transcribe el primer párrafo a foja 93-noventa y tres de la sentencia que se impugna:

"(...) que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente, (...)"

Es decir, hace nugatoria la certeza y seguridad jurídica de los gobernados, pues si los plazos no son firmes ni fijos, sino que dependen de la celeridad o la lentitud con la que la Autoridad Electoral Administrativa de trámite de las solicitudes de registro, tendríamos que esta podría minimizar o maximizar los plazos de resolución arbitrariamente, lo cual dejaría a todos los involucrados en total estado de indefensión. Además, no sería absurdo considerar que esta conveniente prevención y dilatación en la resolución de la solicitud de registro de mérito puede ser consecuencia de la potencial indebida ventaja e influencia que precisamente un candidato que es servidor público, como es un Diputado Federal, es decir, precisamente lo proscrito por la Tesis ya citada y que responde al rubro INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.

Los excesos relatados y demostrados con antelación no son los únicos, puesto que la resolución impugnada no sólo permite que se satisfagan requisitos de fondo posteriormente a la fecha de solicitud de registro, iniciada la participación en el proceso electoral, sino que inclusive, como en la especie ocurre, se pueden subsanar después del último día contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León para que los partidos políticos y coaliciones registren candidaturas para la, renovación de Ayuntamientos, es decir, el 15 de abril del año correspondiente, tal y como lo establece el siguiente numeral de la legislación en cita:

"Artículo 111.- Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a Gobernador, estará abierto del día 15 al día último de febrero del año de la elección; el de candidatos a Diputados, del día 15 al día último de marzo; y para la renovación de Ayuntamientos, del día 1 de marzo al día 15 de abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas”.

En conclusión, tenemos que a todas luces la resolución impugnada rompe con el Principio de Legalidad Electoral, y en consecuencia, contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que anula el rechazo que la Autoridad Electoral Administrativa hizo respecto a una solicitud de registro de Candidato a Presidente Municipal, de un Ciudadano que incumple con lo establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local de Nuevo León, al ocurrir ante la referida Autoridad Electoral en su carácter de Diputado Federal.

 IX. Por oficio número TEE-088/2006, de siete de mayo del presente año, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el día nueve siguiente, el Secretario General de Acuerdos del indicado resolutor local remitió a esta jurisdicción, entre otros documentos: el original de la demanda presentada por los enjuiciantes, el informe circunstanciado de ley, el original de los expedientes relativos al juicio de inconformidad JI-005/206.

 

 X. Por auto de nueve de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, conforme a las reglas de turno, ordenó se remitieran los autos de mérito a la ponencia del Señor Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-1601/06.

 

 XI. Una vez concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, párrafo 3, 87, y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro del proceso electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para el juicio de revisión constitucional; cabe mencionar que la autoridad responsable hizo valer diversas causales de improcedencia, sin embargo éstas son de desestimarse, por las razones que se irán exponiendo en el estudio correspondiente

 

La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste constan los nombres de los actores, firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que les causa la citada determinación.

 

La responsable afirma que los agravios hechos valer por los impetrantes no atacan los razonamientos fundantes de la resolución combatida, sin embargo tal alegación es inatendible.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual está satisfecho en la especie, como se advierte de la demanda. Sin que sea jurídicamente admisible, para efectos de procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados ni calificarlos en la forma pretendida por el tercero, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida les fue notificada a los enjuiciantes, el tres de mayo del presente año, tal y como se advierte de las cédulas de notificación que obran a fojas 407 y siguiente del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, mientras que, del escrito de presentación de la demanda correspondiente, se observa el sello del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, del cual se desprende que la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se presentó el seis de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.

 

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, es el Partido Acción Nacional quien entabló la presente demanda a través de personas con personería suficiente para ello, pues como consta a foja 215 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, representantes Propietario y Suplente del indicado partido político ante la Comisión Estatal Electoral del Nuevo León, fueron quienes comparecieron en el carácter de terceros interesados, a nombre del partido referido en el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada, en términos del artículo 88, párrafo 1 fracción c), del ordenamiento citado.

 

 Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos especiales previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de los razonamientos que a continuación se exponen:

 

La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, pues la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no contempla otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 239 y 243 del citado ordenamiento legal.

 

 Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que juicios como el que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

Contrario a lo afirmado por la responsable en su informe circunstanciado, se cumple también con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, pues del escrito de demanda, se advierte que el partido demandante señala que se violentaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de esa disposición, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos que esta jurisdicción realice en el fondo del asunto planteado.

 

 Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 Tocante al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección correspondiente igualmente debe considerarse que se encuentra colmado.

 

En efecto, de resultar fundados los agravios de los impetrantes, provocaría la revocación del registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, postulado por la Coalición “Alianza por México para presidir el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para registrar en su lugar a diverso candidato, lo que modificaría los participantes de la contienda, razón que produciría una variación importante en las preferencias de los electores al ser los candidatos un elemento fundamental al emitirse la preferencia electoral de los votantes.

 

Por último la reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues los comicios en el Estado de Nuevo León se encuentran aun en su fase preparatoria, la cual concluirá el dos de julio del año en curso, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.

 

TERCERO. De manera general el actor reclama la ilegalidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el dos de mayo del presente año, porque en su concepto violenta diversos artículos de la Constitución federal, de la Constitución local y de la legislación electoral secundaria del Estado.

 

Para combatir la mencionada resolución propone dos apartados de agravios que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

1) Manifiesta que la responsable debió sobreseer en el juicio de inconformidad porque la Coalición consintió el acuerdo de veinte de abril pasado que rechazó la postulación de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, pues con posterioridad a la presentación de dicha demanda, el representante de la coalición se presentó a solicitar el registro de otro candidato, y con ello voluntariamente acató el acuerdo, dejando sin materia el juicio referido, porque habría desaparecido su pretensión de tener por registrado a un candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento en cuestión.

 

Sobre el particular en el juicio de inconformidad antecedente del presente recurso, la autoridad responsable consideró, sustancialmente que conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 272 de la Ley Electoral del Estado, se contempla al desistimiento expreso como causal de sobreseimiento, lo que implica que el consentimiento que trasciende a grado tal de constituir un obstáculo insuperable al pronunciamiento de fondo, es aquél que en forma expresa y en vía de desistimiento manifieste el actor de un medio impugnativo, sin que valga limitar sus prerrogativas por aproximaciones aventuradas como la que supone el partido tercero interesado.

 

Determinó que la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, y de su correlativo numeral 16 de la Constitución Política Local, respecto de una justicia pronta y expedita, no admite más excepciones que las que expresamente establezca la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, no puede este Tribunal, bajo ningún pretexto aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración, salvo en los casos en que así lo prevenga determinantemente el Legislador.

 

Concluyó estableciendo que la regla fundamental que rige las relaciones de libertad entre autoridades y gobernados, en que las de éstos están potenciadas a todo aquello que no les esté proscrito, mientras que las de aquéllas sólo alcanzan lo que expresamente les esté permitido.

 

En oposición a tales consideraciones los impetrantes sostienen que al hacer el trámite correspondiente, la coalición no señaló reserva alguna en su escrito de solicitud, añade que a pesar de que en la resolución aclaratoria emitida por la Comisión Electoral, se le otorgaba la oportunidad de presentar la sustitución de la candidatura, dentro de los tres días siguientes al dictado de una sentencia judicial, sin embargo optó libremente por solicitar el nuevo registro, dando cumplimiento al acuerdo de mérito y por ende consintiéndolo, por lo que a su juicio el medio impugnativo local ya no tenía razón de ser.

 

Señalan que el acto impugnado no afectaba la esfera jurídica de la coalición, porque la novedosa solicitud habría sido admitida y con ello salvada la posible afectación de no tener candidato registrado al comentado cargo de elección popular.

 

Manifiestan que frente estos mismos argumentos hechos valer en su momento como tercera interesada, la autoridad jurisdiccional electoral, resolviendo en contra de la sana lógica, determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la materia electoral, bajo ningún pretexto podía aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones sometidas a su consideración, salvo en los casos en que así lo previniere determinantemente el legislador, siendo que la argumentación del Partido Acción Nacional no era tendiente a evitar la administración de justicia, ni tampoco tenía la intención de dilatarla, sino precisamente la de preservar el estado de derecho, identificando la existencia de una la causal de improcedencia consistente en el consentimiento del acto impugnado.

 

Reconocen que en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no se contempla expresamente el consentimiento del acto como causal de improcedencia, sin embargo existen tesis de Jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, de aplicación supletoria conforme a la legislación electoral de Nuevo León, que sí la contemplan, por lo que al omitir aplicarlas al momento de resolver, la responsable actuó ilegalmente, pretendiendo equívocamente fundamentar su resolución en una disposición de carácter civil que ni siquiera tiene aplicación al caso concreto.

 

Afirman que ni el Tribunal Electoral del Estado, ni ninguna otra autoridad ha revocado el registro de Juan Antonio Villarreal Ramos, consecuentemente éste sigue siendo, para todos los efectos legales, el Candidato de la Coalición "Alianza por México" a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, paralelamente con Bailey Elizondo, lo que demuestra la ilegalidad y la incongruencia de la resolución que hoy impugna, pues ningún partido político o coalición puede registrar una pluralidad de candidatos a contender simultáneamente por el mismo cargo de elección popular.

 

Los anteriores agravios son infundados como se verá a continuación:

 

Por lo que hace a la afirmación de que se consintió el acto y de que el registro de Juan Antonio Villarreal Ramos sigue vigente porque ninguna instancia lo ha revocado, lo que demuestra la ilegalidad y la incongruencia de la resolución que hoy impugna, pues ningún partido político o coalición puede registrar una pluralidad de candidatos a contender simultáneamente por el mismo cargo de elección popular, debe desestimarse por lo siguiente:

 

Vale recordar que el veintitrés de abril pasado, la Coalición "Alianza por México" presentó una solicitud de aclaración en relación al plazo de sustitución de la candidatura rechazada concedido en el acuerdo de veinte de abril, emitido por la Comisión Estatal Electoral.

 

Al día siguiente, la referida autoridad administrativa, resolvió la mencionada solicitud de aclaración, en cuya parte considerativa determinó, en lo que importa que, si la coalición solicitante decidiera impugnar el acuerdo por el cual se rechazó la postulación de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, lo ordenado en éste (solicite registro de otro candidato dentro de los siguientes tres días), estaría sujeta a una condición resolutoria, consistente en las consecuencias constitucionales y legales previstas que se dieren hasta la sentencia definitiva, con el propósito, en su caso, de restituir a la Coalición en su derecho a postular al ciudadano rechazado, cabe decir que tal determinación tiene naturaleza vinculatoria para la Coalición por haberse dictado como aclaración dentro del acuerdo de fecha veinte de abril por medio del cual se negó el registro de Bailey Elizondo.

 

Para entender lo señalado por la autoridad administrativa debe precisarse lo que debe entenderse por condición resolutoria, para lo cual se transcribe lo que sobre el particular contiene el Código Civil Federal

 

CAPITULO I

De las obligaciones condicionales

ARTICULO 1,938.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

ARTICULO 1,940.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

De lo anterior se tiene que tratándose del primer momento en la condición resolutoria, la obligación surte sus efectos como si fuera pura y simple; en el momento en que la condición se realiza, las consecuencias son borradas retroactivamente y todo sucede como si el acto jurídico no se hubiere realizado.

 

Aplicado lo anterior al caso concreto, tenemos que la obligación de registrar a un nuevo candidato para el cargo en cuestión, dentro de los tres días posteriores a la notificación del acuerdo impugnado, estaba a cargo de la coalición, obligación que surtió sus efectos como si fuera pura y simple a partir del momento en que la referida coalición fue notificada del acuerdo, que le imponía la carga de registrar a un candidato diverso de Bailey Elizondo, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación del acuerdo impugnado (apercibida de que de no hacerlo, se cancelaría en su totalidad la planilla registrada) lo que se dio el veintidós de abril pasado, como consta a fojas 64 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

 

En los hechos, la coalición obligada cumplió con tal mandato el veinticinco de abril, solicitando el registro de Juan Antonio Villarreal Ramos, aprobado el día dos de mayo, como lo informan los propios impetrantes.

 

Ahora bien, la condición resolutoria, consistía en la emisión de una sentencia por parte del Tribunal Electoral local, en la que resolviera que Bailey Elizondo, era elegible para el cargo en cuestión, así en el momento en que la condición se realizara, las consecuencias del cumplimiento de la obligación serían borradas retroactivamente y todo volvería a la situación como se encontraba antes de que la coalición hubiera registrado a Juan Antonio Villarreal Ramos, como si tal acto jurídico no se hubiere realizado, lo que aconteció precisamente al momento en que el Tribunal Electoral local notificó a la Comisión Estatal Electoral de la determinación tomada dentro del expediente JI/005/2006.

 

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el actor la coalición no tenía porque realizar el registro ad cautelam o bien manifestar reserva alguna, pues la autoridad administrativa claramente precisó la naturaleza jurídica del registro que le ordenó realizar, es decir condicionando su validez al hecho futuro e incierto de que se confirmara o revocara el registro correspondiente de Bailey Elizondo.

 

Por tanto es infundado el aserto de los actores, en el sentido de que se consintió el acto de registro de Juan Antonio Villarreal Ramos y que éste siga vigente porque, como se vio, los efectos futuros de dicho registro estaban condicionados a lo que resolviera la jurisdicente local, y como resolvió en el sentido de que Bailey Elizondo sí era elegible para el cargo en cuestión, las consecuencias del cumplimiento de la obligación quedaron sin efecto alguno, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

 

Razones éstas que se tienen como colorario para afirmar que la coalición no consintió el acuerdo de veintidós de abril pasado por medio del cual se rechazó el registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo como candidato de la Coalición “Alianza por México” a la alcaldía del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, pues si solicitaron el registro de diverso candidato para el cargo, fue en primer lugar atendiendo al riesgo de ver cancelada la totalidad de la planilla registrada y, en segundo lugar, en atención a la aclaración que les hiciera la Comisión Estatal Electoral, en el entendido de que el registro de Juan Antonio Villarreal Ramos estaba sujeto a una condición resolutoria, cuyos efectos trascenderían en caso de que el Tribunal local confirmara el rechazo del registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo al indicado cargo.

 

Por lo anterior se desestiman los agravios expuestos por los impetrantes.

 

2) El partido actor aduce como motivo fundamental de queja que la resolución deriva de una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo que representa una contravención al Principio de Legalidad Electoral.

 

Para sostener lo anterior parten de la premisa de que el supuesto establecido en el referido precepto constitucional local, como es que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere no tener empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia, se actualiza en la especie, pues al momento de que la Coalición “Alianza por México” solicitó el registro correspondiente, Eduardo Alonso Bailey Elizondo era diputado federal.

 

La autoridad responsable, al momento de dar respuesta a la controversia planteada en el juicio de inconformidad antecedente del presente recurso, consideró, medularmente que en el caso de ayuntamientos no hay indicación de un plazo de abandono del cargo, así lo único a considerar era que para formar parte de la planilla registrada, debe no tenerse empleo remunerado en el Municipio en que haya de verificarse la elección.

 

Determinó que el candidato postulado por la referida Coalición no tenía un cargo remunerado al momento del rechazo de la candidatura, y a su juicio el cargo como diputado federal tampoco estuvo nunca en el municipio en que habrá de verificarse la elección, sino en el Distrito Federal, que es donde se desempeñó durante el tiempo en que no había obtenido la licencia, y donde era remunerado, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, de la Constitución Federal, que literalmente establece que La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los limites y extensión que le asigne el Congreso General."

 

Resolvió que ni la comisión responsable, ni el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad, emitieron razonamiento alguno respecto del impedimento que la responsable derivó del cargo de Diputado Federal, ni hay razón para entender que ese puesto federal esté en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que es donde se habrá de verificar la elección en cuestión.

Concluyó que ser diputado federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el Municipio donde se verificará elección, ni podría dar lugar siquiera a requerimiento alguno, dado que no genera incumplimiento de requisitos que justifique su prevención y añadque se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10, de la Ley Electoral de referencia, de los que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el municipio en que se verifique la elección, al momento del registro, atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, principio que fue traicionado al rechazar el registro de marras, a pesar de que la eventual aceptación no podía dar lugar a la violación de tal principio, puesto que la licencia de separación del cargo estaba otorgada y en poder de la autoridad electoral al momento en que se iba a dictar el pronunciamiento correspondiente, sin que pudiera sustentarse tal negativa en el principio de equidad en la contienda, dado que para contender, es condición sine qua non tener el registro correspondiente.

 

Frente a tales consideraciones los impetrantes señalan que la limitante establecida en la fracción IV, del Artículo 122 de la Constitución local, es decir no ser empleado federal o tener cargo remunerado de la Federación, alcanza a Eduardo Alonso Bailey Elizondo, porque de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Federal, como representante de elección popular, es un servidor público federal, que además tiene mayor libertad de acción, capacidad de mando y superiores atribuciones, prerrogativas y derechos, muchas veces consagrados a nivel constitucional, que las que tiene un funcionario federal.

 

Afirman que dicha persona tiene un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, no en la Ciudad de México exclusivamente, sino en toda la Nación, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, pues los diputados federales en términos del artículo 51, de la Carta Magna, son representantes de la Nación, no sólo de un Distrito o de una circunscripción plurinominal, con impacto e influencia, no en una localidad o parcialidad de nuestro país, sino en todo el territorio nacional, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, situación que se encuentra agudizada en la especie, porque Eduardo Alonso Bailey Elizondo es diputado federal electo por mayoría relativa en el Distrito tres de Nuevo León, es decir, un distrito que comprende el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

 

Agregan que un Diputado Federal por un Distrito del Estado de Nuevo León, en este caso, el Distrito tres que comprende a San Nicolás de los Garza, Nuevo León, tiene un cargo remunerado dependiente de la Federación con competencia en su actuar en toda la Nación, en todo Nuevo León, incluido el Municipio de San Nicolás de los Garza, por lo que la coalición al solicitar el registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo como Candidato a Presidente Municipal de la referida localidad, lo hace siendo inelegible en términos del artículo 122, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo que es falso, como lo afirma la responsable, que tal cargo no entrañe un cargo o empleo remunerado en el municipio donde se verificará la elección.

 

Manifiesta que la separación del cargo y el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad establecidos constitucional y legalmente deben darse, por lo menos, desde el momento en que se solicita la postulación, a lo largo de todo el proceso electoral y no desde que dicha solicitud es sancionada por la autoridad electoral administrativa, ello para evitar una potencial ventaja de determinado candidato en relación al electorado y en relación a la autoridad electoral, pues de considerar que no existe un momento definido para cumplimentar los requisitos de elegibilidad, se estaría ante la falta de certeza y seguridad jurídica.

 

Además alegan que Bailey Elizondo contó extemporáneamente con una remuneración económica a través de su dieta en su carácter de diputado federal, en fecha posterior al quince de abril, fecha limítrofe para solicitar el referido registro, lo que pone a los demás contendientes en desigualdad de circunstancias, pues el resto de los candidatos no pudieron, ni ocuparon un cargo público remunerado, y no contaron con dicha contraprestación económica que les deja en ventaja.

 

Por otra parte, sostienen que la Comisión Estatal Electoral no debió prevenir al representante de la Coalición respecto de la inelegibilidad de su candidato a la alcaldía de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, pues de conformidad en el artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, documento emitido por dicha Comisión Estatal Electoral, sólo son prevenibles los errores u omisiones de forma y de menor entidad, más no los de fondo y si bien con posterioridad rechazó la solicitud de registro correspondiente, la ilegal prevención y su indebido cumplimiento, confundió a la ahora responsable lo que motivó a que dictara la errada resolución que se combate.

 

Visto lo anterior, es evidente que la cuestión medular a resolver en el presente asunto, es determinar, si como lo razonan los enjuiciantes, Eduardo Alonso Bailey Elizondo se ubica en algún supuesto de inelegibilidad que le impida acceder al cargo para el que fue postulado, por el hecho de haberse solicitado el registro correspondiente cuando era todavía diputado federal, o bien, como lo consideró la responsable, no tiene impedimento alguno para ello.

 

A fin de estar en aptitud de resolver la controversia planteada, es menester tener presente el marco jurídico que regula los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal en el Estado de Nuevo León.

 

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III. Tener residencia de no menos de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique;

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia;

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.

Artículo 124.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el período inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.

Ley Electoral del Estado de Nuevo León establece

Artículo 9.- Son elegibles para los cargos de Diputados, Gobernador y para ser miembro de un Ayuntamiento los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 47, 82 y 122 y que no se encuentren contemplados en los supuestos de los artículos 48, 84 y 124 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado De Nuevo León

ARTICULO 13.- Los integrantes de los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral vigente. 

 

Como se puede apreciar de las disposiciones transcritas, para ser Presidente Municipal en el Estado, se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Éstos pueden ser de carácter positivo, por ejemplo: contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo; o bien, de carácter negativo, como no tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en diferentes ocasiones que para poder privar a alguien del derecho fundamental del ser votado, tal determinación debe fundamentarse en una disposición que expresamente así lo autorice.

 

En congruencia con lo anterior, las causas de inelegibilidad previstas en el numeral constitucional indicado, deben interpretarse restrictivamente, sin que por analogía, mayoría de razón o cualquier otro argumento puedan hacerse extensivas a casos no expresamente previstos.

 

En el caso, bastaría con que no se surta alguno de los requisitos comentados, para que un ciudadano se encuentre impedido legalmente para aspirar al cargo de elección popular citado. Es decir, el incumplimiento de alguno de ellos haría inelegible a quien pretendiera ser miembro de un Ayuntamiento en la referida entidad.

 

Consecuentemente, la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para el ejercicio del mismo; requisitos que deben encontrarse expresamente previstos en el ordenamiento jurídico atinente, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o legislador ordinario, ello con el fin de hacer vigente el derecho fundamental a ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 del pacto federal.

 

Ahora bien, los demandantes establecen que Eduardo Alonso Bailey Elizondo no cumple con el supuesto normativo establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución, por lo que tal disposición merece un análisis individual el que se hace a continuación:

 

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación”…

 

Aplicando una interpretación a contrario sensu del enunciado anterior, se tiene que no podrá ser miembro de un ayuntamiento el aspirante a Presidente Municipal que tenga un empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación.

 

Así, no podrá ser miembro de un ayuntamiento el que:

 

a)    Sea empleado o tenga un cargo dependiente del municipio, estado o federación.

b)    Desarrolle la función correspondiente dentro del Municipio en donde se verifique la elección, es decir “en el Municipio”.

c)    Reciba remuneración por la función que desarrolle.

 

De lo anterior debe entenderse que basta con que no se cumpla con alguno de los supuestos señalados, para que el aspirante a edil, no esté dentro de la hipótesis señalada y por tanto pueda aspirar a ocupar dicho cargo.

 

En el caso bajo a estudio, si aplicamos los puntos señalados a la persona de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, obtendremos los siguientes resultados:

 

a) Tiene un cargo dependiente de la federación, pues es diputado federal.

b) No desarrolla la función correspondiente dentro del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

c) Recibe una remuneración por la función que desempeña.

 

Por su claridad, el precepto citado no acepta otra interpretación que la gramatical; por tanto, es inconcuso que si el aspirante no desarrolla su función en el municipio citado, no cae dentro del supuesto comentado.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el lugar al que se refiere es el municipio en que tendrá lugar la elección al existir una relación directa e inmediata entre la obligación de no hacer (no tener empleo o cargo remunerado) y la expresión del municipio en donde se verifique la elección, enlazados estos dos elementos por la preposición “en”, la cual denota en qué lugar se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere, es decir, tener empleo o cargo remunerado.

 

Establecido lo anterior, se debe concluir que la única limitante en el caso, que podría tener Eduardo Alonso Bailey Elizondo para ser elegible al cargo de mérito, sería que se tuviera por acreditado que dicha persona tuviera un empleo o cargo remunerados por el propio municipio, Estado, o Federación, en el municipio en donde se verifique la elección, situación que, en el caso no se demuestra, habida cuenta que por las funciones que un diputado federal realiza no es posible que su función como representante popular federal, las pudiera desarrollar desde o en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, pues como bien lo establece la responsable, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión encuentra su cede en la Ciudad de México.

 

De ahí lo infundado de los agravios de los impetrantes, pues si bien es cierto que en términos del artículo 51 de la Carta Magna, Eduardo Alonso Bailey Elizondo es un representantes de la Nación, no sólo de un Distrito o de una circunscripción plurinominal, lo cierto es que no se da el supuesto de desarrollar su función precisamente en el Municipio de San Nicolás de los Garza, en donde se efectuarán elecciones el próximo dos de julio.

 

Así, de manera conclusiva se afirma que las disposiciones señaladas, que prevén los requisitos para acceder al referido cargo público, constituyen normas de excepción, dado que su naturaleza es la de establecer un catálogo de cualidades y calidades que un ciudadano debe reunir para aspirar a ese cargo público, por lo que las mismas deben considerarse como limitativas o taxativas y no enunciativas. Esto significa que en caso de que un ciudadano cumpla con todos los requisitos que las normas electorales disponen, se encuentra en aptitud de postularse, y con su oportunidad ejercer el encargo respectivo, sin que se puedan establecer mayores limitantes que aquéllas que el legislador en ejercicio de su facultad para crear un orden jurídico, determinó que eran indispensables para acceder al mismo, ya que admitir lo contrario se traduciría en el impedimento y obstrucción injustificada del derecho a ser votado que todos los ciudadanos poseen.

 

Situación diferente ocurriría si alguno de los requisitos resultara genérico o impreciso, de tal modo que resultara indispensable establecer sus alcances, a fin de desentrañar la voluntad del legislador, más no como en el caso acontece, en el que, de obsequiar la pretensión de los recurrentes, implicaría extender la aplicación de la norma a supuestos que el legislador no estimó incluir en la misma.

 

Luego entonces, al concluir que las normas que establecen los requisitos de elegibilidad no admiten extenderse a otros supuestos, por las razones previamente expuestas, resulta evidente que, tal como lo razonó la responsable, el ciudadano en cuestión no se encontraba obligado siquiera a solicitar licencia como diputado federal, para ser postulado y contender al cargo de presidente municipal, así como en su caso para su ejercicio.

 

No obsta a lo anterior lo manifestado en vía de agravio por el partido inconforme, en el sentido de que en el caso particular debía atenderse a la separación efectiva de su cargo de servidor público, por así garantizarse el principio constitucional de equidad entre los contendientes, dado que si bien las disposiciones que regulan el marco de actividad tanto de los partidos políticos como los candidatos en una contienda electoral, garantizan que en el proceso electoral se respeten las condiciones de equidad, lo cierto es que por el simple hecho de que el ciudadano cuestionado posea el carácter de diputado federal, por sí solo no genera un grado de afectación al principio de equidad en el proceso electoral, pues ello resulta insuficiente para estimar que se hubieran llevado a cabo conductas tendientes a vulnerar el referido principio, máxime que al momento en que se presentó la licencia como diputado federal aludida por parte de la Coalición “Alianza por México”, aun no se iniciaban las campañas electorales, de ahí que no pudiera darse la pretendida influencia en el electorado que hacen valer los incoantes, y por lo que hace a la presión que pudiera originar tal situación respecto de la autoridad administrativa electoral, ello no se demuestra, al contrario, en los hechos, como se vio, fue la propia Comisión Estatal Electoral la que rechazó el registro de Eduardo Alonso Bailey Elizondo, por ser diputado federal, lo que desestima por sí misma la pretendida presión que dicha persona pudiera haber ejercido sobre la autoridad administrativa referida.

 

En esa misma tesitura si los impugnantes estimaban que en el proceso electoral, se había violentado el principio de equidad por haber tenido mayores recursos o haber ejercido presión a la ciudadanía o autoridades electorales, debieron aportar todos los elementos probatorios que llevaren a concluir que se habría violentado el principio aludido, sin que baste su simple dicho para estimar que le asiste la razón respecto de la inequidad en el desarrollo del proceso electoral, y tener por acreditadas las circunstancias por él relatadas, las que resultan meras apreciaciones de carácter subjetivo carentes de sustento.

 

En mérito de lo anterior, resulta innecesario ocuparse de las restantes manifestaciones vertidas por los recurrentes, en relación a la extemporaneidad en la presentación de la licencia como diputado federal y al aserto de que la Comisión Estatal Electoral no debió prevenir al representante de la Coalición respecto de la inelegibilidad de su candidato a la alcaldía de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dado que como ha quedado evidenciado, ello no hubiere constituido impedimento alguno para su registro como edil para dicho municipio.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha dos de mayo, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI/005/2006.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, al instituto político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por UNANIMIDAD de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y para efecto de resolver el presente asunto, hizo suyo el proyecto correspondiente el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA